Contratar 50% de la potencia de Itaipú, usar y vender la energía

Los derechos soberanos del Estado paraguayo sobre el 50% de la energía generada en la central de Itaipú deben ser ejercidos con buena fe por las autoridades superiores de la ANDE, consejeros -entre los cuales figura un representante de la Cancillería paraguaya-, y por los directores paraguayos designados por el Estado, en la concesionaria Itaipú.

Itaipú puede comercializar solo potencia.
Itaipú puede comercializar solo potencia.Archivo, ABC Color

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Itaipú 2023: derecho de propiedad del Estado paraguayo sobre el 50% de la energía generada en la central de Itaipú, y las atribuciones que otorgan el tratado y los anexos (carta orgánica de la empresa concesionaria denominada “Entidad Binacional Itaipú”, en adelante: “Itaipú”), a la ANDE para vender energía paraguaya a entidades distintas a Eletrobras SA en el mercado brasileño.

Los fundamentos jurídicos que sostienen el derecho de propiedad del Estado paraguayo sobre el 50% de la energía generada en la central de Itaipú, y las atribuciones que tiene ANDE para vender energía paraguaya (por fuera del Anexo C) a empresas distintas a Eletrobras SA, a justo precio (precio de mercado).

Anexo C

II - Condiciones de abastecimiento

II.l. La división en partes iguales de la energía, establecida en el artículo XIII del tratado, será efectuada por medio de la división de la potencia instalada en la central eléctrica.

I- Definiciones

I.2- Potencia instalada: la suma de las potencias nominales de placa, expresadas en kilowatts, de los alternadores instalados en la central eléctrica.

Tratado de Itaipú

Considerando:

“El espíritu de cordialidad existente entre los dos países y los lazos de fraternal amistad que los unen;

… lo dispuesto en el acta final firmada en Foz de Yguazú, el 22 de junio de 1966 en lo que respecta a la división en partes iguales entre los dos países de la energía eléctrica eventualmente producida por los desniveles del río Paraná en el trecho, arriba mencionado;

-”Acta final firmada en Foz de Yguazú, el 22 de junio de 1966″.

IV- Concordaron en establecer, desde ya, que la energía eléctrica eventualmente producida por los desniveles del río Paraná, desde e inclusive el Salto Grande de Siete Caídas, el Salto del Guairá hasta la desembocadura del río Yguaçu, será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de preferencia para la adquisición de esta misma energía a justo precio, que será oportunamente fijada por especialistas de los dos países, de cualquier cantidad que no vaya a ser utilizada para el suministro de las necesidades de consumo del otro país.

Artículo XIII

La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el artículo I será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición (nota: no confiscación), en la forma establecida en el artículo XIV, de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo.

Lo señalado en el párrafo precedente probablemente fue la intención de abordar, en el panel debate organizado por las comisiones asesoras de Energía y Minería; y de entes binacionales hidroeléctricos de la honorable Cámara de Diputados, el martes 19 de abril del presente año entre las 10:00 y 12:00 hs, y que fue promocionado previamente bajo la poca feliz denominación: “derecho de adquisición preferente”.

Para sostener los derechos que tiene el Estado paraguayo para obtener el mejor precio posible o justo por su energía, debieron citar los fundamentos jurídicos contenidos en artículos, de los anexos y del Tratado de Itaipú.

En el mundo de las sociedades comerciales se acostumbra a señalar que los accionistas de una empresa tienen “opción de preferencia” o “derecho de adquisición” para adquirir acciones que fueron puestas en venta por otro accionista.

Con lo señalado queremos destacar que el derecho de adquisición no otorga facultades confiscatorias al comprador de las acciones. Todo lo contrario; el derecho de adquisición se ejerce, igualando el mejor precio ofertado por las acciones ofrecidas en venta.

También hemos comprobado que los panelistas no distinguen los “anexos”, del tratado de Itaipú.

La unidad de comercialización para la prestación de los servicios de electricidad de la concesionaria Itaipú, a las entidades ANDE y Eletrobras SA, que autorizaron las Altas Partes Contratantes (Estado paraguayo y Estado brasileño), a la concesionaria Itaipú es Potencia.

Los panelistas tampoco distinguieron las unidades y facultades de contratación de los servicios de electricidad en Itaipú, que poseen en la concesionaria Itaipú las entidades mandatarias ANDE y Eletrobras SA.

Si la concesionaria Itaipú solo puede vender en unidades de potencia (Anexo C), ANDE y Eletrobras SA solo pueden comprar de Itaipú en unidades de potencia.

ANDE y Eletrobras SA tienen atribuciones para vender servicios de electricidad en unidades de energía, y a señalar entidades brasileñas o paraguayas distintas a Eletrobras SA y ANDE.

Anexo C

Bases financieras y de prestación de los servicios de electricidad de la Itaipú.

1 – Definiciones

Para los efectos, el presente anexo se entenderá:

1.1. Entidades: la ANDE, la Eletrobras, o las empresas o entidades paraguayas o brasileñas por ellas indicadas, conforme al artículo XIV del tratado firmado por el Paraguay y el Brasil el 26 de abril de 1973″.

Conclusión del panel debate

El martes 19 de abril del corriente año quedó evidenciado que el Tratado de Itaipú no necesita ninguna modificación para que el Paraguay pueda vender sus excedentes en su territorio a Electrobras o cualquier otro comercializador brasileño, inclusive a un tercer país.

Cual debió ser la conclusión del panel

El martes 19 de abril del corriente año quedó evidenciado que los anexos A, B y C, ni el Tratado de Itaipú, no necesitan ninguna modificación para que Paraguay pueda vender sus excedentes en su territorio a Electrobras o cualquier otro comercializador brasileño, inclusive a un tercer país.

... Y, lo más significativo: que el Estado paraguayo tiene derechos soberanos para contratar el 50% de la potencia instalada, usar la energía para nuestro consumo y el resto vender a justo precio, por fuera del Anexo C, a entidades brasileñas distintas a Eletrobras SA.

El Anexo C le otorga atribuciones a la empresa mandataria del Estado paraguayo (ANDE) en la empresa concesionaria Itaipú, vender energía paraguaya de Itaipú, a entidades brasileñas distintas a Eletrobras SA.

la potencia paraguaya no contratada por ANDE será contratada por Eletrobras SA, conforme a la tarifa resultante del Anexo C. (Eletrobras SA está obligada a contratar potencia paraguaya no contratada por ANDE).

Es por ello necesario que la ANDE contrate el 50% de la potencia instalada en la central de Itaipú para el uso y goce del 50% de la energía generada en la central.

La división en partes iguales de la energía, entre los dos países se realiza por medio de la división en partes iguales de la potencia instalada (Anexo C).

El Tratado es tan claro sobre la venta de energía paraguaya de Itaipú al Brasil, porque aclara que ni siquiera impuestos puede cobrar el Estado brasileño a la energía mencionada.

En lo referente al mercado donde el Estado paraguayo puede vender la energía generada en las centrales hidroeléctricas Itaipú y Yacyretá, habría que preguntarle al Uruguay a quiénes vende su excedente energético.

(*) Panel debate - Derecho de Adquisición Preferente organizado por las comisiones asesoras de Energía y Minería; y de entes binacionales hidroeléctricos de la Cámara de diputados el martes 19 de abril del presente año, entre las 10:00 a 12:00.

Soberano

El Estado tiene derechos soberanos para contratar 50% de la potencia instalada, usar la energía para nuestro consumo y el resto vender a justo precio.

Potencia

La unidad de comercialización para la prestación de los servicios de electricidad de la concesionaria Itaipú es potencia.

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