Rivas y su falta de título e idoneidad, presuntos delitos

La falta de idoneidad para un cargo público puede exteriorizarse de diversas formas, enfermedades mentales o físicas, la falta de lo que en la antigua Roma se llamaba la existimatio u honor civil –buena reputación–, o la comisión de delitos. Es que la protección del interés público y el bien común es un principio fundamental y esto por cuanto que la vigencia del Estado de derecho exige que nadie ejerza funciones públicas sin cumplir los requisitos legales. No puede ser ministro de Salud el carnicero del barrio.

La situación planteada en relación con la presunta carencia, ya prácticamente un hecho confirmado, de poseer el senador Hernán David Rivas el título de abogado, parece ser nunca fue abogado, reviste una gravedad institucional significativa y esto por cuanto que el mismo sin reunir el requisito exigido por la propia Constitución Paraguaya, Art. 253 para ser más exactos, fue investido como titular del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), esto es, fue juez de jueces en representación de la decadente y por demás cuestionada Cámara de Senadores muy proclive a defender lo indefendible, todo en aras de seguir con votos avasalladores. Aquello de “honorable” le queda grande.

Cuando una persona accede a una función pública sin reunir las exigencias requeridas por la Constitución o la ley —como el título habilitante de abogado en órganos jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, tal por ejemplo el JEM—, se produce una ruptura institucional que invalida no solo su investidura, sino también los actos que de ella derivan.

El artículo 253 de la Constitución Paraguaya establece que el Jurado de Enjuiciamiento debe, es un mandato imperativo, una condición insalvable, estar integrado por miembros que cumplan requisitos específicos, entre ellos, ser abogado. Este requisito no es meramente formal, sino condición habilitante para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. La falsedad en la calidad de abogado implica inexistencia jurídica del nombramiento, pues el acto de elección de Rivas como miembro del JEM se fundó en un presupuesto fáctico inexistente.

Siendo así como lo es el nombramiento del senador Rivas careciendo del título de abogado como miembro del JEM es nulo de origen y esto por falta de idoneidad legal (no ser abogado), no ostenta una investidura válida, su presencia en el órgano colegiado es materialmente irreal, por ende, todas las resoluciones que haya firmado podrían ser consideradas nulas de pleno derecho, por violación al principio de legalidad y al debido proceso. Es que cualquier elección o designación asentada en datos falsos no puede bajo punto de vista alguno, menos legal, crear derechos ni obligaciones legítimas.

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Rivas, sin ser abogado, suscribió resoluciones que han afectado a magistrados judiciales, léanse jueces y fiscales. Este hecho quiérase o no y he aquí lo relevante y por demás preocupante compromete la validez de las resoluciones adoptadas por el órgano constitucional cuya constitución requiere exigencias concretas de idoneidad y poseer el título de abogado del que es indudable Rivas los carece; en consecuencia, todas las resoluciones rubricadas por el mismo carecen de validez, habida cuenta la suscribió un sujeto materialmente incompetente.

Conforme al principio de competencia funcional, la intervención de un miembro no habilitado vicia de nulidad absoluta las decisiones colegiadas en las que intervino, por violación de normas de orden público. Es que la actuación de una persona sin investidura legítima como juez constituye una violación estructural al principio de legalidad y al derecho al juez natural consagrados en la Constitución Paraguaya.

La derivación jurídica de que una persona haya ejercido como juez sin cumplir el requisito fundamental y por demás principal de ser abogado –cuando ello es exigido por la Constitución– es de una gravedad institucional y procesal extrema, con graves implicancias.

Entiendo que al no reunir Rivas los requisitos legales para ejercer el cargo de miembro del JEM ello generará la nulidad absoluta e insanable de todos los actos que haya dictado, por falta de competencia material y funcional. Recuérdese que la legalidad de los actos públicos reposa sobre la legitimidad de quienes los suscriben. Cuando, como en el caso, un acto se dicta por un órgano integrado irregularmente, ya que debe estar integrado por personas legalmente habilitadas para ejercer sus funciones, se configura un vicio de origen insubsanable. La nulidad alcanza no solo al nombramiento, sino a todos los actos posteriores que dependan de esa investidura, y por tanto, no pueden producir efectos jurídicos válidos.

Amén de lo expuesto, el ejercicio de funciones jurisdiccionales sin reunir los requisitos legales puede configurar el delito de usurpación de funciones públicas, previsto en el Código Penal paraguayo, Art. 241. Si conjuntamente, como parece ser se utilizó documentación falsa para abonar la calidad de abogado, podría añadirse la producción mediata de documentos públicos falsos y uso de documentos falsos, Arts. 250 , 251 y 252 del Código Penal.

En definitiva la actuación de un juez sin la formación necesaria puede resultar en la nulidad de sus sentencias y en particular la pérdida de confianza en el sistema de Enjuiciamiento de Magistrados, todo lo cual deteriora la legitimidad institucional y pone en riesgo la justicia, la equidad y la seguridad jurídica lo que a su vez puede tener consecuencias en el respeto por el Estado de derecho y la justicia en la sociedad o de lo contrario “hoy resulta que es lo mismo ser derecho que traidor; ignorante, sabio, chorro, generoso, estafador… Todo es igual, nada es mejor; lo mismo un burro que un gran profesor”.

Hay que tener un poco de vergüenza.

aamonta@gmail.com

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