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Análisis
Sabemos que una ley general no puede estar por encima de una ley especial, primero porque nuestro ordenamiento jurídico así lo impone, y segundo porque las leyes especiales tratan justamente de cuestiones particulares, para casos concretos que anulan una parte de la aplicación de esa ley general.
Ejemplo: Todos recordaran que cuando el Registro Automotor (Ley Nº 608/95) empezó a inscribir los autos de dudosa procedencia “autos mau”, los fiscales comenzaron a imputar a los tenedores de dichos vehículos, bajo la figura jurídica de REDUCCIÓN (art 195 del C.P), que expresa: - Reducción 1º, “El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero, lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”.
Cuando aquellas investigaciones e imputaciones del Ministerio Público se transformaron en una “caza de brujas”, el Congreso Nacional decidió poner fin a dicha acción fiscal y promulgó la Ley (2162/03), la cual: declara tenedores de buena fe a los propietarios de vehículos irregulares inscriptos en el registro especial y transitorio del sistema de matriculación y cedulación del automotor y declara inimputables a los mismos.
El Congreso no tuvo que derogar el (art. 195 del Código Penal) del delito de reducción que hasta la fecha existe, simplemente con una ley especial prohibió la persecución de dicho hecho concreto de reducción (es decir: prohibió a los fiscales perseguir a los tenedores de los llamados “autos mau”).
Este simple análisis también es aplicable en el caso concreto del delito de prevaricato, vs. Ley de Garantías de Fueros y Constitución Nacional. TODO, atendiendo a que por el Principio de la Jerarquización, una ley especial está por encima de una ley general, en otras palabras: “Que exista primero la ley general y después la especial, o la especial y después la general no tiene relevancia, considerando que el orden de las leyes no altera su valor como en las matemáticas, el orden de los factores no altera el producto. En este caso, la existencia de una ley especial como es la Ley (323 /55) de Garantías de Fueros no deja de estar por encima de la ley general (Nº 1286/98) (art 305) de Prevaricato, por el solo hecho que se creó primero una ley especial y después de años la ley general.
Conclusión
La ley especial anula concretamente una parte específica de la ley general, por lo que se vuelve inaplicable en este caso concreto la persecución penal por prevaricato contra cualquier juez de la República, cuando el origen de la imputación y/o investigación del agente fiscal (Ministerio Público) se sustente en el estudio jurídico sobre cualquier resolución judicial.
La gran pregunta es: ¿si partimos de la premisa fiscal, que es aplicable la ley de prevaricato, nos preguntamos por qué no es aplicable entonces la ley de garantías de fuero (323/55) aún vigente?
Sabemos que esta última ley mencionada claramente expresa que “quien indague, acusare o molestare a un juez por sus resoluciones comete un delito”, por lo que también amerita la siguiente pregunta: ¿comete delito el fiscal que llama a indagatoria a un juez que tiene inmunidad, cuando el origen de dicha investigación nace de un fallo judicial?
Independientemente a este simple análisis lógico jurídico, y para ser más claro, es bueno recordar que existe la Ley Fundamental cual es la Constitución Nacional, que en su (Art. 255) establece: “Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. (sic).
Prohibición
Dicho de otro modo, la propia Constitución Nacional independientemente de la ley especial de Garantías de Fueros prohíbe la persecución penal contra un juez cuando el origen de dicha investigación tenga como fundamento una resolución judicial.
Ahora bien, podemos empezar a cuestionar el origen y la voluntad de quienes fueron los legisladores en el año 1955 o de los constituyentes en 1992, pero no podemos negar que ambas leyes existen y deben de ser respetadas y aplicadas.
Por otro lado, no olvidemos que en ese entonces nuestro país salía de una dictadura de más de 30 años, donde los jueces no eran totalmente libres para formar su convicción y fallar en consecuencia.
La presión sobre cada magistrado en aquella época evidentemente era muy alta, y creo que los constituyentes pretendieron brindar una garantía especial a todos los jueces de la República, para que sin miedo a pesar de poderes externos y amenazas, o represalias de otras instituciones, pudieran fallar los mismos en forma libre, teniendo solo la ley y la sana crítica para emitir sus opiniones.
Entiéndase, que todo esto era con el fin de que el derecho evolucione con la sociedad por medio de la jurisprudencia, que finalmente no es otra cosa que cambiar de criterio en uno u otro sentido de acuerdo a la evolución social.
Es por ello, que el juez tiene un marco de discrecionalidad para resolver una causa, es decir: no solo puede aplicar el derecho, sino también su sana crítica para emitir sus opiniones.
Juez de Sentencia de Pozo Colorado
Secretario General de la Asociación de Jueces del Paraguay.