Corrupción de agentes públicos extranjeros

Ha quedado asentada la importancia jurídica (apostada) desde la inferencia distributiva de los cuerpos legislativos, en razón a la faz sistémica de la Convención sobre el Combate a la Corrupción de “Funcionarios Públicos Extranjeros”, que, incluye una interacción (directa) del control administrativo en las diversas transacciones comerciales internacionales. Pues bien, se puede percibir que los injustos de “cohecho” y “soborno” han evolucionado como temas centrales en el ecosistema “comercial” y ante la internacionalización de las acciones de agentes públicos.

Punibilidad se extiende a la “complicidad”, mediante incitación y/o autorización de un acto de corrupción por parte de un funcionario público extranjero.
Punibilidad se extiende a la “complicidad”, mediante incitación y/o autorización de un acto de corrupción por parte de un funcionario público extranjero.Sebastiao Moreira

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En tal sentido se han establecido (varios) acuerdos multilaterales que se ven relacionados sobre la base del estricto combate que nuclea este tipo de hechos punibles, en los que se encuentran aquellas conductas ejercidas por funcionarios “extranjeros”. Así, algunos países han certificado y ratificado (ciertos) lineamientos de la (misma) convención sobre el combate a la corrupción de funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, que ocupó su vigencia en el año 1999, y con lo que se propone una identificación (precisa) de hechos fraudulentos dentro del comercio globalizado.

Es por tanto que la experiencia convencional ha advertido sobre las principales “medidas” que deben ser previstas por los países “signatarios”, como la vinculación de los verbos rectores de “ofrecimiento”, “promesa” o “concesión” con aquellos (sujetos) que revelen la calidad de funcionarios públicos extranjeros, ante una ventaja económica indebida, lo que conlleva a ampliar las conductas, como la de omisión en la conducción de negocios.

Por consiguiente, se situaron exposiciones (inclusive) tributarias que prohíben cualquier “operación” en donde se oculten los hechos de corrupción, que, igualmente contribuirían a los elementos objetivos del lavado de activos. En tanto, la fuente sería (indudablemente) un acto de corrupción proveniente de un funcionario público extranjero, que se puede ejemplificar desde registros de gastos inexistentes.

Ante lo expuesto, la exposición normativa (normológica) internacional ha interactuado con nuevas responsabilidades por omisiones y falsificaciones en libros y registros contables. Por otro lado, el compromiso global se extendió a la identificación de responsabilidad de personas jurídicas, fomentando la integración de conjeturas sistemáticas sobre la adecuación dispositiva, tal como la absorción de recomendaciones sobre la lucha contra la corrupción en las transacciones comerciales internacionales, adoptada por el Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

Entretanto, se consideran los presupuestos (innegables) de la disuasión, la prevención y el combate de la corrupción de funcionarios públicos extranjeros, describiéndose acciones niveladas por las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa y la Unión Europea (entre otros).

Ciertamente, el reconocimiento se desarrolla sobre los rubros empresariales, corporativos e industriales, así como la cautela contra la solicitud de “sobornos” por parte de individuos y empresas, en transacciones comerciales internacionales. Subsiguientemente, la legislación comparada construye el injusto de corrupción vinculado a los funcionarios públicos extranjeros, cuando se dé (intencionalmente) cualquier “ventaja” pecuniaria o de otro tipo indebida, ya sea directamente o a través de intermediarios, provocando la acción u omisión del empleado en el desempeño de sus funciones oficiales, con el propósito de realizar u obstaculizar transacciones u obtener otra ventaja ilícita en la realización de negocios internacionales.

De igual forma, la punibilidad se extiende a la “complicidad”, (incluso) mediante incitación y/o autorización de un acto de corrupción por parte de un funcionario público extranjero. Ahora bien, lo que (sí) propone un debate (doctrinal) es la pronunciación sobre la “tentativa” y la “conspiración” para sobornar a un funcionario público extranjero.

También, lo significativo de las posiciones (comparadas) es que advierten que “funcionario público extranjero” significa (cualquier) persona responsable de un cargo legislativo, administrativo o jurídico en un país extranjero, ya sea designado o electo; cualquier persona que desempeñe una función pública para un país extranjero, incluso para representación o empresa pública; y cualquier empleado o representante de una organización pública internacional.

Dicho lo anterior, hemos de comprender que la tipificación ha llegado hasta los actos “ejecutados” por un particular contra la administración pública extranjera en transacciones comerciales internacionales. Por ende, con toda la manifestación (contemporánea) debemos ponderar que la “corrupción” es un fenómeno –ampliamente– difundido en las transacciones comerciales, incluidos el comercio y la inversión; y que desmejora las condiciones competitivas internacionales.

A su vez, el Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) reclama los progresos en este campo, exigiendo la supervisión y el seguimiento constante a las nuevas actividades económicas. Por ello, la Convención distribuye la conceptualización de “país extranjero” bajo todos los niveles y subdivisiones del gobierno, desde el nacional al local, así también, la (propia) disposición instruye la aplicación de sanciones por corrupción de un agente público extranjero bajo penas eficaces, proporcionadas y disuasorias, incluyendo la “extradición”.

Definitivamente, la Convención sobre el Combate a la Corrupción de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales incide en que las disposiciones de los Estados consideren la apreciación del “producto” de la corrupción de un agente público extranjero o los bienes cuyo valor corresponda al de ese producto, para que estén sujetos a “embargo” y “confiscación”.

Acto

Punibilidad se extiende a la “complicidad”, mediante incitación y/o autorización de un acto de corrupción por parte de un funcionario público extranjero.

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP

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