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La expresión “corrupción” ha evolucionado desde aquella aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, en donde se han sentado las bases para la lucha y la prevención contra esa clase de hecho ilícito.
Asimismo, ha ocupado distinción la integración de valores sociales como la honestidad, el respeto del estado de derecho, la obligación de rendir cuentas y la transparencia en lo económico. Así, se ha buscado promover una acción eficaz y la cooperación internacional para crear estrategias sólidas.
La República del Paraguay al ser signatario de numerosos instrumentos que establecen la prevención y la lucha contra la corrupción, se encuentra asociado a la obligación de salvaguardar principios y propósitos esenciales de la carta de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos.
Por otro lado, entre las fuentes normativas, el Paraguay siembra importancia constructiva contra la corrupción a partir de las siguientes disposiciones: Constitución Nacional; Ley Nº 1160/97 “Código Penal de la República del Paraguay” y las modificaciones introducidas por la Ley N° 3440/08 “que modifica varias disposiciones de la Ley N° 1160/97″; Ley N° 6.452/19 “que modifica varias disposiciones de la Ley N° 1160/1997 “Código Penal” y su modificatoria la Ley N° 3.440/2008″; Ley N° 1626/00 “de la Función Pública”; Ley N° 2.880/06, que reprime hechos punibles contra el patrimonio del estado; Ley N° 2523/04 “que reprime, tipifica y sanciona el enriquecimiento ilícito en la función pública y el tráfico de influencias”; Ley N° 5282/2014 de libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental y su decreto reglamentario N° 4064 del 17 de setiembre de 2015; Ley N° 5189/14 “que establece la obligatoriedad de la provisión de información en el uso de los recursos públicos sobre remuneraciones y otras retribuciones asignadas al servidor público de la República del Paraguay”; Ley N° 6.379/19 “que crea la competencia en delitos económicos y crimen organizado en la jurisdicción penal”; ley N° 6430/19 “que previene, tipifica y sanciona el cohecho y el soborno transnacional”, etc.
En tanto, resulta loable destacar que los tipos penales se han distribuido dentro del margen de lo común y de aquellos que generan un problema al orden económico, por lo que organismos internacionales de prevención y de lucha contra la corrupción buscan sentar lineamientos en todos los Estados parte.
Prevenir una corrupción privada
Así, el sentir del derecho penal económico dentro de una sociedad de riesgo ha recaído en la necesidad de prevenir una corrupción privada, bajo acciones que aún resultan novedosas para el sistema nacional. En tanto, este tipo de conductas han alcanzado consecuencias de relevancia penal en varios países.
La adecuación típica de la corrupción privada lleva aparejada la afectación a suministros de mercancías o prestaciones de servicios que desarrollan y celebran dentro de un régimen de competencia.
El bien jurídico protegido se encuentra ligado a la prevención de una competencia desleal, por ello, la tutela a un mercado de valores, independiente a los modelos tipo que inquietan a los intereses públicos, se ven en la necesidad de ser resguardados por parte del derecho penal moderno. Ahora bien, destacando el sistema legal paraguayo, podemos observar que se ha impulsado la incorporación del tipo penal con amparo por parte del legislador, precautelando la “leal competencia”, siendo este un bien jurídico supraindividual que ha generado una evolución con parámetro positivo para la tutela frente a los peligros del mercado de valores.
Así, se busca considerar una respuesta al problema que produce la desconfianza en las relaciones comerciales, como también evitar un desequilibrio en el orden económico (nacional e internacional) y con el afán de reintegrar la competencia justa en el mercado.
Todo ello se encuentra íntimamente ligado a hechos de corrupción, que han trascendido en el tiempo tanto en el ámbito público como privado. Por otro lado, tal como lo explica Günter Stratenwerth, los deberes constitucionales de protección solo pueden referirse a unos pocos derechos fundamentales, únicamente abarcables por el Derecho Penal nuclear.
Modelos de conductas
En dicho contexto surgen dos modelos de conductas que se distinguen en su ámbito de aplicación (privado). En un primer extremo, tenemos al “cohecho privado” que involucra la exigencia de un beneficio por parte de un encargado (representante) dentro del ámbito de competencias de mercado. Por otro lado, tenemos al “soborno privado” que constituye una conducta que atenta contra el principio de lealtad en las relaciones comerciales. Es así, que ambas figuras conforman nuevos catálogos de corrupción, que resultan en una noción anticompetitiva, que impide que la competencia en los mercados sea de manera honesta y lícita.
La normativa paraguaya ha desarrollado un avance en cuanto a la aplicación del derecho penal económico, debido a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI). Así, en la exposición de motivos de la Ley N° 6452/19 se puede inferir que el anteproyecto establecía como propuesta de tipificación aquellos hechos punibles de soborno y cohecho privado, a fin de dar cumplimiento a varios acuerdos y compromisos internacionales, tales como la Convención de Mérida sobre la corrupción, y por otra parte, con el objetivo de dotar de una mejor y mayor protección al derecho a la libre competencia, pues ambos tipos penales contienen como base con ductual la percepción o concesión de beneficios a cambio de la preferencia en la adquisición de productos o servicios en el ámbito de las empresas del sector privado. Todo ello se encontraba enmarcado como una de las acciones que fueran previstas (N° 11) en el Plan Estratégico del Estado Paraguayo en la Lucha contra el Lavado de Dinero (LD), Financiamiento del Terrorismo (FT) y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), específicamente luego de “Revisar los mecanismos jurídicos, institucionales y operativos existentes para prevenir y combatir los delitos de corrupción y las brechas que favorecen la comisión de delitos de lavado de dinero a estos vinculados”.
En tal sentido, hemos de comprender la adecuación del modelo tipo que se percibe a partir de la incorporación de los hechos punibles contra la competencia, en el alcance de lo que establece el “Art. 268b. -cohecho privado”, que construye aquella conducta (injusto penal) por parte de un encargado o representante de una sociedad, asociación, entidad u organización de cualquier índole, que genera el verbo rector de solicitar o dejarse prometer o aceptar en el tráfico comercial un beneficio para sí o para un tercero a cambio de aceptar la oferta de productos, mercaderías o servicios de otro, en condiciones desventajosas para otros competidores del mercado, y con ello se produce un marco penal en expectativa de pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Esto lleva aparejado un posible aumento en la sanción punitiva de hasta tres años en los supuestos que la esencia del modelo anterior genere un hecho de ventaja de gran cuantía, o que el autor actúe profesionalmente o como miembro de una banda. Resulta atendible mencionar que, todo lo expuesto en el modelo tipo, resultará aplicable, aún si se está ante la ausencia de validez de la base jurídica que debía fundamentar la “representación” del sujeto activo.
Soborno privado
Por otro lado, también se ha tornado vigente la conducta expuesta en el “Art. 268c. -soborno privado”, que tipifica la acción del sujeto que, con el fin de obtener una ventaja competitiva frente a otros competidores del mercado, genera los verbos rectores de ofrecer, prometer o garantizar a un encargado o representante de una empresa, asociación u organización, un beneficio a cambio de favorecerle en la adquisición de sus productos, mercaderías o servicios, en condiciones desventajosas para otros competidores del mercado. Ante ello, la sanción punitiva en expectativa incorpora un marco penal de privación de libertad de hasta dos años o con multa. También se acompaña la posibilidad de aumentar la sanción hasta tres años, en los casos que se refiera a una ventaja de gran cuantía, o el autor actúe profesionalmente o como miembro de una banda que se haya asociado para cometer continuamente el hecho.
Ciertamente se puede percibir que el sistema penal paraguayo logró incorporar modelos de conductas que consideran la protección a bienes jurídicos con percepción del sector privado, habida cuenta que la norma ya reconocía los casos de hechos punibles contra el ejercicio de funciones públicas, con cierta calidad especial en el partícipe (funcionario), pero, con los mismos verbos rectores que configuran tanto el cohecho como el soborno.
Ante todo, podemos destacar el interés por precautelar lo que deviene de una sociedad de riesgo y la gran importancia que ocupa un sistema económico globalizado en interacción con personas jurídicas, que nos demuestran la necesidad de seguir confrontando los nuevos paradigmas de la corrupción en el mundo jurídico-económico.
Régimen
Corrupción privada lleva aparejada la afectación a provisión de mercancías o prestación de servicio que desarrollan y celebran dentro de un régimen de competencia.
GAFI
Normativa paraguaya ha desarrollado un avance en cuanto a la aplicación del derecho penal económico, a raíz de sugerencias del Grupo de Acción Financiera (GAFI).
(*) Magíster en Ciencias Penales-UNA. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana.