No registraron potencia instalada de la 9-A y 18-A

Las unidades generadores 9-A y 18-A, instaladas en la central de Itaipú, son parte del condominio creado por ambos países. Su no registración constituye el mayor fraude cometido en la concesionaria contra los Estados del Paraguay y del Brasil.

Energía generada por Itaipú desde 1995 hasta 2018
Energía generada por Itaipú desde 1995 hasta 2018Archivo, ABC Color

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No registrar las unidades de referencia como potencia instalada de la central hidroeléctrica Itaipú, propiedad en condominio de los Estados paraguayo y brasileño, constituye, la mayor estafa cometida contra ambos países por ex y actuales consejeros y directores de la concesionaria Itaipú (Entidad Binacional Itaipú).

El marco jurídico del estudio

La tarea encomendada requiere abordar el tema en cuestión dentro del marco jurídico delimitado por: 1- LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY: “LEY SUPREMA”, 2- EL TRATADO DE ITAIPÚ: BAJO “LA CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHOS DE LOS TRATADOS”. 3- LOS ANEXOS A, B y C: “BAJO EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO” (Art. XIX, TRATADO DE ITAIPU); todas leyes en la República del Paraguay.

A continuación se trascribe la Ley 389, que aprueba el Tratado de Itaipú y los anexos A, B y C, al solo efecto de ilustrar a la ciudadanía, que las normas enunciadas constituyen leyes en la república del Paraguay.

Las autoridades paraguayas están obligadas a cumplirlas y hacerlas cumplir. Ningún funcionario nombrado por el Estado tiene atribuciones para violar la Constitución y las leyes.

Los funcionarios nombrados por el Estado paraguayo para integrar el Consejo de Administración y el Directorio Ejecutivo de la Concesionaria Itaipú, tampoco pueden violar el Derecho positivo paraguayo.

Poder Legislativo

Ley N° 389

El Congreso de la Nación paraguaya sancionada con fuerza de ley:

Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el Tratado entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil para el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del río Yguazú, suscrito el 26 de abril de 1973, en Brasilia, con los anexos “A” estatuto de la Itaipú, “B” descripción general de las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica y de las obras auxiliares, “C” bases financieras y de prestación de los servicios de electricidad de la Itaipú, y las notas reversales intercambiadas por los ministros de Relaciones Exteriores del Paraguay y del Brasil en la misma fecha, y que llevan las características de la Cancillería paraguaya: N.R 3; N.R. 4; N.R. 5; N.R. 6; N.R. 7; N.R. 8, cuyos textos son los siguientes:

El Presidente de la República del Paraguay, General de Ejército Alfredo Stroessner y el Presidente de la República Federativa del Brasil, General de Ejército Emilio Garrastazú Médici. ¿Es legal no registrar como potencia instalada las unidades generadoras 9-A y 18-A?

Anexo C, definiciones

I.2. Potencia instalada: la suma de las potencias nominales de placa, expresadas en kilowatts, de los alternadores instalados en la central eléctrica.

Respuesta: no registrar las unidades generadores 9-A y 18-A como potencia instalada es ilegal.

¿Qué representa, en términos de energía, la no registración de las unidades 9-A y 18-A? ¿Quiénes son los propietarios de la energía generada por las unidades 9-A y 18-A?

Anexo C (II - CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO)

II.1. La división en partes iguales de la energía, establecida en el Artículo XIII del Tratado, SERÁ EFECTUADA POR MEDIO DE LA DIVISIÓN DE LA POTENCIA INSTALADA en la central eléctrica.

Respuesta: Los propietarios de la energía generada por las unidades 9-A y 18-A son los Estados paraguayo y brasileño, en partes iguales. En consecuencia, son los Estados los que debieron definir qué hacer con la energía generada por las dos unidades mencionadas, y no ANDE o Eletrobras o consejeros y directores de la concesionaria Itaipú.

¿Cómo se divide entre los dos países la energía generada por la central hidroeléctrica Itaipú ?

Anexo C (II - CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO)

II.1. La división en partes iguales de le energía, establecida en el artículo XIII del Tratado, SERÁ EFECTUADA POR MEDIO DE LA DIVISIÓN DE LA POTENCIA INSTALADA en la central eléctrica.

Respuesta: Toda la energía generada en la central se divide en partes iguales entre los dos países.

¿Cuál es la unidad de comercialización de la empresa concesionaria Itaipú?

Anexo C (II-CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO)

II.2. Cada entidad, en el ejercicio de su derecho a la utilización de la potencia instalada, contratará con la Itaipú, por períodos de veinte años, fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica, en función de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada.

Respuesta: La unidad de comercialización de la concesionaria Itaipú es POTENCIA. La Concesionaria no tiene autorización para vender ENERGIA. Solo puede vender POTENCIA.

Ocultaron la potencia instalada de las unidades 9-A y 18-A para que Eletrobras SA retire energía paraguaya a un precio confiscatorio de USD 5,80 el MWh, permitiendo su enriquecimiento ilícito.

¿Puede la empresa concesionaria Itaipú vender energía?

Respuesta: el numeral II.2 del Anexo C, no admite que la concesionaria Itaipú venda los servicios de electricidad de unidad de energía.

¿Qué porcentual de potencia representan las unidades generadoras 9-A y 18-A?

Respuesta: En términos de potencia instalada representa el 11,11%.

¿Cuál fue el objetivo de los que no registraron las unidades generadoras 9-A y 18-A?

Respuesta: El objetivo fue tener más energía adicional a la garantizada a US$ 5,80/MWh para posibilitar el enriquecimiento ilícito de Eletrobras S.A.

¿Quién se benefició ilegalmente con la energía adicional a la garantizada generada por las unidades 9-A y 18-A?

Respuesta: Eletrobras S.A.

¿Quiénes se perjudicaron con la no registración de las unidades generadoras 9-A y 18-A?

Respuesta: los pueblos del Paraguay y del Brasil.

Ex y actuales consejeros y directores de la empresa concesionaria Itaipú usurparon derechos de propiedad de los Estados paraguayo y brasileño sobre el condominio de potencia instalada de las unidades de las unidades 9-A y 18-A. Con eso se incrementó la ilegal “Energía adicional a la garantizada” para permitir el enriquecimiento ilícito de Eletrobras S.A.

Bajo el sobrenombre ilegal de “Energía adicional a la garantizada, ex y actuales consejeros y directores de la de la concesionaria Itaipú, malversaron 366.489.000 MWh. Recursos soberanos de los Estados paraguayo y brasileño, al irrisorio precio de US$ 5,80 el MWh.

El valor unitario de la denominada Energía Garantizad es de US$ 43,80 el MWh.

Total pagado por Eletrobras S.A es de US$ 2.125.636.200.

La suma que debió pagar Eletrobras al valor medio de la energía garantizada es US$ 16.052.218.200

El hecho lesivo a los Estados paraguayo y brasileño, sin intereses, es US$ 13.926.582.000.

El enriquecimiento ilícito de Eletrobras S.A, sin intereses, es de US$ 13.926.582.000.

Se adjunta la planilla de cálculos con valores oficiales que fueron suministrados por la entidad binacional Itaipú.

Iguales

Los propietarios de la energía generada por las unidades 9-A y 18-A de la central hidroeléctrica son de los Estados paraguayo y brasileño, en partes iguales..

No tiene

La unidad de comercialización de la concesionaria Itaipú es POTENCIA. La concesionaria no tiene autorización para vender ENERGIA.

(*) Especialista del sector Energía. Ex negociador paraguayo en 2009 del Tratado de Itaipú.

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