Corte Suprema inconstitucional

Algunos ministros de la Corte Suprema de Justicia, designados por el Senado y el Poder Ejecutivo, siguen ocupando el cargo en contravención al artículo 252 de la Constitución, amparados en el artículo 19 de la Ley Nº 609/1995. En la Ley Fundamental, el Título II, Capítulo III, trata “De las disposiciones generales”; es decir, de las normas que regulan la composición y las funciones del Poder Judicial, la independencia del Poder Judicial, la autarquía presupuestaria, la inamovilidad de los magistrados, el enjuiciamiento y la remoción de los magistrados, las incompatibilidades, las inmunidades, la forma de los juicios y la obligación de colaborar con la justicia. En la doctrina, la inamovilidad es el derecho que se les concede a ciertos funcionarios públicos, para no ser destituidos, trasladados, suspendidos ni jubilados, sino por alguna de las causas prevenidas en la legislación; ampara de modo preferente a los magistrados del Poder Judicial.

En la Constitución, su artículo 252 es el que regula la inamovilidad, con el siguiente texto: “Los magistrados (del Poder Judicial) son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso; son designados por período de cinco años, a contar de su nombramiento. Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos periodos siguientes al de su elección, adquirirán la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los ministros de la Corte Suprema de Justicia”. La norma contempla dos tipos de inamovilidad: a) una relativamente corta, durante el primer periodo que dura cinco años, a contar del nombramiento; b) después de dos períodos de cinco años cada uno, la inamovilidad dura hasta que el magistrado cumpla setenta y cinco años de edad.

El artículo 252 se aplica a todos los magistrados del Poder Judicial, incluidos los ministros de la Corte Suprema, pues la palabra “magistrados” significa: “dignidad o empleo de Juez o ministro superior. Miembro de una sala de audiencia territorial o provincial o del Tribunal Supremo de Justicia”. Por eso, el artículo 247 constitucional de la misma sección I, preceptúa: “La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan la Constitución y la ley”. De acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica, los elementos gramatical y sistemático indican que la expresión “magistrados” en el artículo 252 se refiere a todos los jueces, camaristas y ministros de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, el principio de inamovilidad en el cargo para los actuales ministros de la Corte Suprema rige y se aplica solamente dentro del término durante el cual fueron nombrados; los ministros de la Corte también fueron “designados por periodos de cinco años, a contar de su nombramiento”, según el artículo 252.

Los actuales ministros argumentan que el artículo 252 no se les aplica, porque el artículo 261, dispone: “De la remoción y cesación de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia solo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años”. Este es un argumento falaz, muy fácil de rebatir. En efecto, el artículo 261 está ubicado en la Sección II del Capítulo III, que trata “De la Corte Suprema de Justicia”. La norma citada regula una situación jurídica concreta específica: la remoción de los ministros. El texto constitucional no se opone ni modifica el artículo 252 respecto a los ministros de la Corte, porque esta norma regula la inamovilidad del magistrado judicial, y no sobre su remoción.

El artículo 261 se opone al artículo 253 que también regula la remoción de los magistrados, y expresa: “Los magistrados judiciales solo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos o mal desempeño de sus funciones definidas en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”. Sin embargo, los ministros de la Corte Suprema, que también son magistrados judiciales, solamente pueden ser removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones, por decisión del Congreso, mediante un juicio político, conforme al artículo 225 constitucional, que preceptúa: “… los ministros de la Corte Suprema de Justicia… solo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes… al solo efecto de separarlos de sus cargos”. Gramaticalmente, en este texto constitucional separar es sinónimo de remover; por tanto, el artículo 261 concuerda con el artículo 225; “remover de su puesto” equivale exactamente a “separar del cargo”. La diferencia entre un ministro de la Corte Suprema y otro magistrado de rango inferior está en que en el caso del ministro la remoción corresponde al Congreso, mientras que un magistrado de grado inferior es removido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En el ordenamiento constitucional paraguayo, la terminación de funciones de los magistrados judiciales, incluidos los ministros de la Corte Suprema, puede producirse: Por el cumplimiento del plazo del periodo de cinco años, a contar de su nombramiento; por cesación en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años; por remoción o separación del cargo; por renuncia.

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La aplicación correcta del artículo 252 es la del Congreso y el Poder Ejecutivo que dictaron la Ley 609, promulgada el 23 de junio de 1995 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”. En efecto, el artículo 19 de esa Ley preceptúa: “Reconducción tácita de la función. Cumplido el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con el artículo 252 de la Constitución y octavo de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores, conforme con el procedimiento constitucional”. Este artículo 19 no está derogado; en consecuencia, sigue vigente.

Por tanto, los ministros de la Corte que no son confirmados mediante el mecanismo de selección y designación establecido en el artículo 264 inciso 1 de la Constitución, incurren en flagrante violación de la Constitución y de la Ley Nº 609/95.

El artículo 264 inciso 1 constitucional atribuye al Consejo de la Magistratura “proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designen, con acuerdo del Poder Ejecutivo”. Por tanto, corresponde al Senado, con acuerdo del Poder Ejecutivo, dictar una resolución ordenando al Consejo de la Magistratura que efectúe las convocatorias para llenar los cargos de ministros de la Corte Suprema, en reemplazo de quienes habiendo cumplido con exceso el periodo de cinco años a contar de su nombramiento, siguen en el ejercicio de sus funciones solamente en virtud de la tácita reconducción, prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 609/95.

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