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Juan Pablo II, expresó que “el trabajo estable y justamente remunerado, pone más que ningún otro subsidio, la posibilidad intrínseca de revertir aquél proceso circular que habéis llamado “repetición de la pobreza y de la marginalidad”. En Paraguay, la estabilidad del trabajador no es una cuestión económica relacionada con la productividad; el artículo 427 del Tratado de Versalles, al crearse la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1919, expresa: “El principio fundamental del Derecho del Trabajo consiste en que el trabajo no debe considerarse como una mercancía o un artículo de comercio”. La Carta de la Organización de los Estados Americanos (1948), artículo 21, inciso b), menciona que el “trabajo no será considerado como un artículo de comercio”. La estabilidad laboral es única y exclusivamente una institución jurídica, reconocida en la Constitución vigente; por tanto, es un derecho fundamental del trabajador que presta sus servicios y ejecuta obras bajo dependencia y ajenidad del empleador. Este derecho fundamental está reglamentado en el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, para garantizar la permanencia y seguridad en el empleo, y la integración del trabajador en la empresa.
El artículo 94 de la Constitución corresponde a la Parte I, Capítulo VIII, y expresa: “El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca”; ese derecho fundamental también está garantizado en el citado texto constitucional. Por tanto, la estabilidad del trabajador, como un derecho reconocido y garantizado en la constitución, solamente podría suprimirse mediante la reforma y la enmienda de la Constitución, conforme a los artículos 289 y 290.
La estabilidad como derecho laboral, según el Instituto Paraguayo de Derecho del Trabajo (IPDT), “es el derecho constitucional del trabajador, que en el Paraguay funciona como una medida de seguridad que garantiza la permanencia o continuidad en el empleo; ese derecho está fundado en el interés social y en la concepción de la empresa como organismo de colaboración entre el empleador y sus trabajadores dependientes, según se infiere del articulo 94 constitucional y del articulo 94 y concordantes del código laboral”.
Luigi Ferrajoli, italiano, considera el derecho fundamental “como aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, ciudadanos, o personas con capacidad de obrar”; según este jurista, los rasgos estructurales del derecho fundamental, son: 1) la forma universal de la imputación, en el sentido deóntico y no valorativo de la cuantificación universal, de la clase de sujetos que son sus titulares; 2) su indisponibilidad tanto activa como pasiva, pues son inalienables por su titular, ya que no son expropiables por otros sujetos, comenzando por el estado, ni por el empleador; 3) tienen su estatuto o se institucionalizan mediante reglas generales y abstractas; esto es, se confieren o reconocen en normas generales, habitualmente de rango constitucional, que son normas téticas y no hipotéticas, ya que disponen de manera inmediata las situaciones jurídicamente expresadas en ellas.
Los derechos fundamentales del trabajador están garantizados en la Constitución por dos principios generales del Derecho Laboral: 1) el protectorio, tuitivo o de protección del trabajador; 2) el de irrenunciabilidad (artículo 86 in fine C.P.). Los derechos fundamentales, reitero, son derechos constitucionales, por cuanto al haber sido configurados por el poder constituyente, preexisten y se sobreponen a todo poder constituido y, en concreto, al legislativo, que es el que tiene encomendada la tarea de completar la ordenación constitucional de aquellos derechos. La propiedad de los derechos fundamentales consiste en su resistencia frente a toda mediación legislativa, que, so pretexto de consideraciones de “utilidad social” o de “interés general”, excede lo que la propia constitución ha configurado como límite de los límites a la mediación legislativa; es decir, que vulnere o desconozca el contenido esencial del derecho fundamental. El juez de la Corte Suprema de Estados Unidos, Marshall, en el famoso caso “Marbury vs Madison”, sostuvo que “el legislador (no) puede modificar la Constitución mediante la legislación ordinaria”.
A pesar de los nubarrones que se ciernen en la política nacional, todavía confío que el gobierno: Poderes Legislativo, Ejecutivo y judicial, respetarán la estabilidad laboral del trabajador, como un derecho fundamental garantizado en nuestra Constitución.
*Autor de la obra “Tratado de la estabilidad laboral”.