Histórica sentencia de la Sala Constitucional

En un juicio tramitado en la jurisdicción laboral de la Capital, el Tribunal del Trabajo reguló honorarios profesionales que fueron apelados, elevándose el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema, la cual, en mayoría resolvió preliminarmente recurrir por vía de consulta a la Sala Constitucional, invocando el artículo 18 numeral a) del Código Procesal Civil, “a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulta aplicable al caso”.

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La Sala Constitucional por Ac. y Sent. N° 812 del 24 de julio del 2024, en mayoría, resolvió: “NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, por improcedente”. El ministro Ríos sostiene que “Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento…”. “En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 constitucional, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir”.

“Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad-mal denominada consulta constitucional-, cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales”.

El ministro Ríos en apoyo doctrinario a su voto cita a Néstor Pedro Sagues, Juan Carlos Mendonca, L. A. Amaya, Pablo Villalba Bernié y Manuel Ramírez Candia. “En definitiva, -dice Ríos- en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales, deberá –por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental que, con claridad y en primer término, expresa: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución”.

El ministro Gustavo Santander, por su parte, concuerda con el voto de Ríos, y expresa: “…En concreto, de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los jueces y tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción.

En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carta Magna.

Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para la cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes”; cita y transcribe a Germán José Bidart Campos y concluye: “Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico; seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional”.

Se trata de una sentencia razonable y justa, jurídicamente bien fundamentada. Solo cabe esperar que en los centenares de casos análogos con años de espera en la Sala Constitucional, por vía de la inadmisibilidad la misma dicte inmediata resolución, rechazando in limine toda “Consulta Constitucional”.

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