La resolución del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) revocada por el Tribunal de Cuentas, segunda sala es la de N° 1165 del 16 de noviembre de 2022. a través de la cual se dispone la destitución del funcionario Mirko Fredrerick Bojanovich Acevedo.
La resolución mencionada fue objeto de estudio a raíz de una demanda contenciosa administrativa promovida por el funcionario afectado bajo patrocinio de la abogada Sara Parquet.
El principal cuestionamiento de la defensa tiene relación con el tiempo de duración del sumario que sostiene, no puede durar más de 90 días. En ese sentido, el accionante -quien cumplía funciones en el juzgado de sentencia a cargo del juez Héctor Capurro- precisa que el sumario por presuntas irregularidades (falsificación de la firma del juez) se inició el 27 de febrero de 2013.

Con motivo de la apertura de una causa penal, por resolución del 27 de noviembre de 2014 el sumario quedó en suspenso a las resultas del procesoo hasta el año 2016. Tras el reinicio del plazo, el juez instructor recomendó una suspensión de 30 días por falta leve, pero el Consejo dispuso la destitución del funcionario, en la resolución del 16 de noviembre de 2022.
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Sumario ordenado por la CSJ duró seis años
“Es decir, este sumario se resolvió a todas luces fuera del plazo legal que establece la ley, a pesar y considerando incluso la suspensión del plazo para dictar resolución en razón al proceso penal que se le había iniciado al mismo… Siendo recién resuelta después de seis años por Resolución C.S.C.S.J. N° 1165 de fecha 16 de noviembre de 2022., dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia”, ,afirma el afectado en su escrito de demanda.
El hecho que motivó tanto el sumario como la causa penal tiene relación con la falsificación de la firma del magistrado en formularios con órdenes de trabajo presentados ante la oficina de Licencias, dependiente de Recursos Humanos de la institución, en el año 2012.
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El accionante niega su responsabilidad en el hecho mencionado, pese a haber accedido a una salida alternativa para la conclusión del proceso penal, previa admisión del hecho.
“La resolución hoy recurrida es arbitraria es ilegal, además porque no se dicta conforme probanzas del sumario ni de acuerdo a la recomendación del Juez instructor, y lo más grave se dictada fuera del plazo legal para hacerlo por el transcurso de plazo trascurrido conforme lo prevé la acordada 709/11 vigente y aplicable al caso”, afirma el funcionario, tras destacar que el sumario duró más de 6 años.
Corte justificó destitución
En ocasión de contestar la acción, el abogado Pedro César Irala, en representación de la CSJ, solicitó el rechazo de la demanda tras sostener que el recurrente, que se desempeñaba como Supervisor (II) en la Dirección General de Auditoria Interna, había incurrido en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, al tramitar de manera irregular formularios L1 y órdenes de trabajos cuyas firmas desconoció el superior jerárquico (el juez Héctor Capurro).
“El señor Mirko Fredrerick Bojanovich Acevedo, entonces imputado, había aceptado haber realizado el hecho punible por el cual fue procesado, lo cual debe constar en el acta de imputación y consecuentemente en la audiencia preliminar en la cual fue beneficiado con la Suspensión Condicional del Procedimiento y posteriormente a fj. 150 del expediente sumarial, obra el A.I. N° 1515 de fecha 22 de noviembre del 2015, que extinguió la acción penal en el proceso seguido al imputado Mirko Fredrerick Bojanovich Acevedo", destaca Irala en su contestación.
Para Tribunal en mayoría, resolución de la CSJ tiene “vicios insalvables”
La cuestión fue objeto de estudio por la segunda sala del Tribunal de Cuentas, integrada por Edward Vittone Rojas, María Celeste Jara Talavera y Gonzalo Sosa Nicoli. Los dos primeros votaron por la revocatoria de la resolución y la reposición del funcionario, mientras que el tercero votó en disidencia, es decir, por la confirmación de la decisión de la CSJ.
En su voto, Vittone Rojas destacó que la resolución de destitución contiene “vicios insalvables al atentar contra el debido proceso y las disposiciones constitucionales”, por lo que corresponde disponer su revocatoria.
“Resulta preocupante, que ante un supuesto hecho de irregularidades en el ejercicio de funciones, no pueda ser sancionado por la negligencia y desidia de la accionada, puesto, que ante la inobservancia de la ley y con el actuar desinteresado del sumario administrativo, la Administración perimió la instancia y privó sanción alguna a la accionante. Al ser procedente la presente acción, corresponde la revocación del acto administrativo impugnado”, concluyó Vittone.
Voto en disidencia
Por su parte, el magistrado disidente Gonzalo Soa Nicoli afirmó que los hechos que motivaron la decisón de la máxima instancia se encuentran justificados.
Con relación a la duración del plazo, destacó que la Acordada 709/11, en su artículo 59, prevé que “el incumplimiento injustificado del plazo por el juez instructor será pasible de sanción, sin que ello afecte el curso del sumario o implique su extinción”, por lo cual corresponde rechazar la demanda.

“(...) a la luz de las normas aplicables y teniendo a la vista las argumentaciones vertidas en el acto administrativo impugnado, encuentro que el mismo sustenta su decisión en constancias obrantes en antecedentes y circunstancias ventiladas en el marco del proceso sumarial, respecto del cual no se constata vulneración de derecho alguno, sino más bien se expone una disconformidad respecto a lo resuelto”, señala el voto en disidencia.
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“Por ende, el pronunciamiento resulta ajustado a derecho ya que se encuentra fundado, justificado y es producto de un proceso administrativo en el cual el administrado no se vio impedido de acceder a las constancias, impugnar, cuestionar, peticionar y recurrir, esto es, en pleno ejercicio los derechos que las reglas del debido proceso le garantizan. Todas estas circunstancias crean en esta Magistratura la convicción de una correcta actuación de la administración, avalada a su vez por la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Pública, la cual no ha sido desvirtuada por la accionante”, concluyó Sosa Nicoli.