Las sanciones del JEM que aplicaron a jueces y fiscales, quedarían sin efecto

Para el jurista Enrique Kronawetter, la Justicia debe dictar la nulidad de los fallos en los que votó el senador Hernán David Rivas como miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), en caso que los afectados por remociones recurran judicialmente y se compruebe que no tiene título de abogado, sin importar las consecuencias.

Dr. Alfredo Enrique Kronawetter, exmiembro del Consejo de la Magistratura (CM) y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM).
Dr. Alfredo Enrique Kronawetter, exmiembro del Consejo de la Magistratura (CM) y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM).WILLIAN VERA

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El Abg. Alfredo Enrique Kronwetter, exmiembro del Consejo de la Magistratura (CM) y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), opinó acerca de las derivaciones que tendría en caso que la justicia condena al senador cartista Hernán David Rivas, procesado por ocupar un cargo en el JEM al que llegó incluso a la presidencia, sin siquiera tener título de abogado, supuestamente, según la imputación del Ministerio Público.

-¿Qué implicaría en los fallos del JEM si se comprueba que Rivas no posee título de abogado?

- Desde una perspectiva del ordenamiento jurídico, afectaría la integración del Jurado como órgano de competencia constitucional en el sentido de que todos sus integrantes deben ser abogados junto a otros requisitos y al faltar la base esencial de la denominada idoneidad formal (título de abogado) se produciría una violación del denominado ‘principio de juez natural o competente’. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales y designados conforme a los mecanismos constitucionales y legales.

Desde el momento que carezca de la condición idónea formal que es el título de abogado, el resto cae como un ‘castillo de naipes’ porque si no es abogado poco o nada puede asegurar imparcialidad y menos independencia. Ni que hablar desde un sentido de idoneidad sustancial (cualidades intelectuales y probidad), porque la sola carencia de un aspecto formal no amerita profundizar sobre algo que obviamente también carece el que fungió como juez de jueces.

Los afectados por remociones del JEM, ¿podrían recurrir a una acción de nulidad?

- La normativa autoriza a una persona cuando se ve afectada por decisiones que acreditan la violación del principio de juez competente o natural; la situación puede adquirir todavía más legitimidad cuando se trata de una sanción en el ámbito del Jurado en el que se precisa el voto de todos sus miembros competentes, por lo que, ante la falta de ese requisito en uno de los integrantes, si bien afecta sólo el voto, el problema tendría su implicancia si es que constituyó la mayoría de cinco votos para la remoción o el apercibimiento de un magistrado, fiscal o defensor público.

El artículo 137 de la Constitución Nacional (CN) establece que carecerán de valor alguno las decisiones y los actos de autoridad contrarios al ordenamiento jurídico, por lo que, siguiendo esa línea no existen actos definitivos e irreversibles cuando se trata de una cuestión fundamental del debido proceso (juez competente, independiente e imparcial -artículo 16 CN-) que afecta nada más y nada menos que el sistema republicano de gobierno que en el quehacer judicial, especialmente, sustentado en la idoneidad. Precisamente eso se acreditaría, lo que denota una gravedad institucional de imprevisibles derivaciones.

-En caso de proceder la nulidad de fallos, ¿qué implicaría en las sentencias del JEM?

- Esta es una cuestión que no se discutió profundamente, ya que se dio una situación similar respecto a una magistrada que fue removida por el Jurado, la Corte Suprema hizo lugar a una acción de inconstitucionalidad y la repuso en el cargo.

La cuestión era si debía ser juzgada de vuelta o ante la ausencia de alguna respuesta en la ley especial, considerar que la decisión de la Corte impedía realizar un nuevo juicio de responsabilidad funcional.

En mi opinión, la actual ley del Jurado que establece que el plazo de prescripción es de dos años desde el hecho que motiva el mal desempeño, seguramente, me atrevo a realizar esta proyección a futuro, consumirá dicho lapso por lo que la causa volvería al Jurado y tendría que dictar la extinción de la acción y del proceso.

Hay otro criterio -que no comparto demasiado- de que hay que seguir lo que dispone el Código Procesal Civil, en el sentido de que la Corte remita los antecedentes del caso declarado nulo a fin de que se realice un nuevo proceso; esto último es mucho más complicado porque la naturaleza del proceso en el Jurado tiene características diferentes al proceso común que dificultarían dar cumplimiento al efecto de una legislación ritual que está sustentada en los procesos escritos, cuestión que en el ámbito del Jurado ya no se da, porque los procesos son orales y públicos.

-¿Se debería decretar la nulidad de fallos del JEM, pese a que pueda tener graves consecuencias?

- Y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) son tan elocuentes que me inclino por la respuesta de que sí debería decretarse la nulidad de fallos, en principio.

Lo que sí analizaría como cuestión más propia del ámbito legal es el cómputo de los votos reunidos para una sanción del Jurado al afectado.

La ley dice que se precisan de cinco votos coincidentes, si la decisión fue ajustada y uno de los votos fue el de Hernán David Rivas, ahí sí afectaría ostensiblemente la exigencia no sólo del juez competente y natural, sino de la mayoría exigida para arribar a una sanción.

Entonces, por doble vía, en casos como el que acabo de señalar y que hay varios, tendría que declararse la nulidad.

Finalmente, es la Corte Suprema de Justicia la que tendrá la última opinión y por la inclinación natural de ser un órgano conservador y condescendiente con el poder de turno -eso se da en todos los países, aunque en el nuestro con mucha asiduidad- estimo que la discusión por evitar llegar a esta ‘solución extrema’ (aclaro que este discurso es usado por juristas propensos al mantenimiento del statu quo a cualquier costo) será exhaustiva y dividida para llegar a esta decisión.

Por mi parte, leyendo los fallos de la CIDH -del caso Nissen- y la contundencia de los principios elementales del debido proceso que quedarían claramente viciados, no cabe discusión alguna que sancionar con la nulidad en los que especialmente el voto de Rivas fue decisivo para formar la mayoría calificada de cinco votos coincidentes.

Claro que esto no puede caer bien a nivel de imagen país, pero sepamos comprender, de una vez, que seguir con esta cantinela de que a ‘botazos’ o ‘votazos’ se eligen representantes del Congreso sin el mínimo análisis de las credenciales para integrar y que esta modalidad está agotada.

Ojalá la grave crisis institucional que se da no sólo a nivel Jurado, sino como espejo de lo que hoy constituye la famosa ‘idoneidad’ para ejercer cargos públicos, sirva para cambiar la Ley del Jurado, pero no por intereses políticos coyunturales, sino por deseo de dar ‘seguridad jurídica’ que no es sólo para las inversiones, sino para la sociedad que tiene como última esperanza creer en la justicia.

-¿Tiene conocimiento de algunos enjuiciamientos importantes en los que pudo incidir el voto de Rivas, especialmente con la remoción?

- Apenas asumí funciones en el Jurado solicité la revisión del caso del agente fiscal Jorge López Lohman en el que por voto dividido se adoptó finalmente no tratar la revisión.

Rescato la situación de la discusión en una de las jornadas más largas de transmisión en directo del Jurado -la sesión duró ocho horas- y la insistencia de la viuda y las hijas del fallecido fiscal López Lohman, su valentía para poner en entredicho la ausencia de imparcialidad de uno de los integrantes para sancionarlo con la remoción y con ello el afectado perdió el seguro médico y se lo sometió a un sufrimiento mayor en su enfermedad terminal que, lo digo con mucha tristeza y conmoción interna, a lo mejor hubiera sido diferente si es que seguía contando con el seguro que se le birló de la mano de un fallo faccioso y notoriamente parcial e injusto.

Precisamente, en esa oportunidad ya se le recusó a Hernán Rivas y este ni siquiera se tomó la molestia de responder y directamente votó como si no se planteó nada. Se debería replantear si es que las víctimas así lo solicitan.

En el caso del agente fiscal Jorge Noguera también se tuvo mayoría ajustada de cinco votos para apercibirlo y seguramente también tendrá expedita la vía para hacer un reclamo, porque también se daría la situación de una competencia insuficiente en el caso que se invalide el título de abogado del exmiembro del Jurado.

-¿Cuál es el estado de la acción que presentó contra el decreto presidencial que le removió como representante del PE ante el CM?

- Y creo que ya anticipé antes y después de la arbitraria remoción del Poder Ejecutivo representado por Peña, que es un largo derrotero y tengo la leve esperanza que se resuelva lo más pronto posible, aunque mi caso no es el más importante, pero por la salud de la institucionalidad es fundamental una decisión.

Tengo entendido que algunos ministros se van a excusar y eso demorará el trámite, pero más allá de la cuestión jurídica, no puedo comprender hasta el momento como existiendo un precedente tan elocuente e inconmensurablemente claro -me refiero el caso del exdiputado Julio Javier Ríos quien obtuvo un fallo favorable por su remoción siendo el argumento puntual la inobservancia del trámite previsto en la Ley del Consejo para la remoción, sustitución y designación-, la Corte tenga que tramitar una cuestión ya planteada anteriormente.

Un precedente para recordar sobre casos repetidos: cuando se planteó la inconstitucionalidad de la ley de transición del nuevo Código Procesal Penal (Ley N° 1444/99), como todas las inconstitucionalidades posteriores se referían a un tema ya resuelto, directamente se resolvió, sin más trámite en el mismo sentido.

¿Puede hacer esto la Corte?. Y ante la elocuencia de un caso repetido como el que me afecta, entiendo que sí y está previsto en la legislación aplicable, a lo mejor no con la estrictez puntual de este caso, pero con un poco del humo del buen derecho y sentido común se puede aplicar el artículo 563 del Código Procesal Civil que les permite declarar de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones.

Pero bueno, como expuse más atrás, una tradición de la Corte es su condescendencia con el poder de turno no digo en forma aviesa, pero con guiños de que tratándose de cuestiones que puedan afectar al Poder Ejecutivo, por lo general, demoran ‘mucho tiempo’.

Pero como soy de este lugar y de este tiempo, acepto esta realidad como miles de connacionales que acuden al Poder Judicial en busca de justicia y la verdad que muchos de nuestros ciudadanos no es que tengan una experiencia edificante en términos de justicia republicana.

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