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La Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y Sentencia N° 42 del 25 de abril de 2023 en el expediente caratulado: “Julio Osvaldo Domínguez Dibb c/ Julio César Cáceres López y otros s/ indemnización de daños y perjuicios s/ responsabilidad contractual”, revocó y dejó sin efecto el Acuerdo y Sentencia Número N° 93 de fecha 13 de octubre de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, que había condenado al Club Nacional a pagar US$ 1.300.000 a favor del Club Olimpia.
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La resolución de la Sala Civil integrada con los ministros César Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, por unanimidad revocó la resolución que favoreció en segunda instancia al Club Olimpia, representado por Domínguez Dibb.
Motivo de la demanda de Olimpia contra el Club Nacional
El juicio de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra Julio César Cáceres López y el Club Nacional, se basó en el contrato del 26 de abril de 2000, firmado entre el Club Olimpia y el futbolista.
El demandante fundó su acción para reclamar indemnización, en el Acuerdo y Sentencia N° 80 del 6 de septiembre de 2. 007, emitido por el Tribunal de Apelación del fuero Laboral, por incumplimiento del ·contrato de trabajo deportivo, fechado el 26 de Abril de 2.000, suscrito entre el Club Olimpia y Julio César Cáceres López, con validez hasta el 6 de mayo de 2.006.
A su vez, Julio Cáceres firmó con el Club Nacional firmó el contrato N° 1839 del 25 de junio de 2004, con vencimiento el 25 de junio de 2005, por un valor de US$ 3.000 en forma mensual, alcanzando la suma de US$ 36.000, más intereses legales, con legitimidad pasiva, según se expresó en el fallo laboral.
Olimpia alegó en su demanda de indemnización de daños y perjuicios que pretendía la reparación del daño económico por pérdida de chance argumentando que el Club Nacional vendió al futbolista Cáceres López, cuyo fichaje no le pertenecía, y con ello frustró las negociaciones que el Olimpia estaba llevando a cabo para cerrar una transferencia internacional y percibir los respectivos derechos económicos.
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El Club Nacional respondió la demanda y reiteró que a pesar de no ser parte del referido contrato, fue condenado por la Cámara a pagar por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual, por un monto que ni siquiera fue solicitado por el demandante y sin ninguna explicación, porque el reclamo era de 1.500.000 euros pero el Tribunal de Alzada impuso al Club Nacional a pagar 1.300.000 dólares americanos.
Lo que se resolvió en primera instancia
Por Sentencia Definitiva (SD) N° 115, dictada el 12 de marzo de 2.014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Undécimo Turno, resolvió en su puntos VI) Hacer lugar, con costas, en forma parcial a la demanda de responsabilidad contractual interpuesta por Julio Osvaldo Domínguez Dibb contra Julio César Cáceres López, estableciendo en concepto de reparación de daños y perjuicios por pérdida de chance, la suma de G. 1.586.000.640), más un interés legal del 6% anual a ser computados desde la fecha de la presentación de la demanda, en el plazo de 10 días, de quedar la resolución.
En el punto VII, el juzgado de primera instancia resolvió: No hacer lugar, con costas, a la demanda de responsabilidad contractual interpuesta por Domínguez Dibb contra el Club Nacional.
En segunda instancia, condenaron al Club Nacional
Recurrida la resolución de primera instancia por el Club Olimpia, se dictó el Acuerdo y Sentencia Número N° 93 del 13 de octubre de 2.020, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió:
Revocar, con costas el ítem VII de la S.D. Nº 115 de fecha 12 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo y, en consecuencia, hacer lugar, con costas, a la demanda promovida por el Sr. Osvaldo Domínguez Dibb contra el Club Nacional y en consecuencia, condenar a éste a abonar la suma de US$ 1.300.000, más los intereses legales a partir de la promoción de la demanda, que deberá abonarla dentro del plazo de 10 diez días a partir de que la presente resolución quede firme.
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Lo que analizó la Sala Civil
Sobre la demanda indemnizatoria, la Corte Suprema analizó los siguientes puntos:
1) Que el accionante alegó que se encontraba negociando el pase del jugador demandado a un club extranjero;
2) Si el negocio se vio frustrado porque el jugador Julio Cáceres ya había fichado por otro club (Nacional) y éste lo transfirió por su propia cuenta, reteniendo para sí el importe respectivo;
3) El accionante -Osvaldo Domínguez Dibb- reclamó una indemnización por el daño patrimonial resultante de la frustración de los negocios que esperaba concretar.
Una de las objeciones de la Sala Civil realizado al Tribunal de Apelaciones fue el de admitir la demanda a favor de Olimpia, y “modificó la moneda de la condena pecuniaria de euros a dólares americanos. Al hacer esto, el pronunciamiento de Alzada se apartó objetivamente de los términos en que fue formulada la pretensión indemnizatoria y trabada consecuentemente la litis”, dice la Corte.
Añade: “En este caso, el vicio apuntado posee notas de citrapetición y extrapetición. En efecto, por un lado, la incongruencia es citrapetita porque el Tribunal no se expidió sobre la pretensión indemnizatoria en la moneda requerida por el actor y, al mismo tiempo, es también extrapetita, ya que la condena en dólares americanos no fue pretendida por el accionante”.
Lo que Ttmbién la Corte cuestionó:
Que el actor (Domínguez Dibb) pretendió sujetar el monto de la indemnización al importe que hubiese recibido si se hubiese logrado transferir el registro del atleta, vale decir, pretende igualar:
- precio de la transferencia que no pudo percibir; y,
- la indemnización por pérdida de chance. Este razonamiento no se adecua al instituto de la pérdida de chance. Ello se explica porque lo que se indemniza no es la ganancia total esperada o pretendida, sino la oportunidad de participar en un evento potencialmente beneficioso, esto es, el valor de la chance
Así pues, la indemnización pretendida en concepto de pérdida de chance -en el caso, de Euros 1.500.000- no puede ser igual al importe que hubiese cobrado el agente perjudicado por aquel evento beneficioso a sus intereses que fue frustrado por el hecho dañoso, sino que debe ser el resultado de un análisis mucho más profundo, alegaron.