Jurado destituyó a juez a quien antes ya había impuesto dos apercibimientos

El juez del fuero electoral Guillermo Casco Espínola fue removido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) al comprobarse su mal desempeño en sus funciones, al resolver la recusación en su contra. El juez ya había sido sancionado en dos ocasiones, con apercibimientos.

Guillermo Casco Espínola, juez electoral removido por el JEM.
Guillermo Casco Espínola, juez electoral removido por el JEM.

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El ministro de Corte y miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) Manuel Dejesús Ramírez Candia se constituyó en el primer opinante de la argumentación de destitución del citado magistrado del fuero electoral, posición que fue acompañada por unanimidad de los demás presentes en la sesión de este martes 13 de diciembre de 2022.

El caso analizado en el JEM fue la causa caratulada: “Abg. Guillermo Casco, miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento”. El proceso judicial en el cual se comprobó el mal desempeño del juez fue en el expediente: “Ejecución de sentencia en los autos: Celso Cáceres Rojas c/ Juan Arnaldo Moreira Gómez s/ Nulidad de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria del Club Sportivo Luqueño”.

Motivos de la acusación contra el magistrado:

Se le atribuyó al enjuiciado cuanto sigue:

- Haber resuelto la recusación con causa promovida en su contra.

- Haber dictado providencia por la cual rechazó su propia recusación, inició la ejecución y dictó medida cautelar sin ser presidente ni siquiera integrante de la Primera Sala.

- Haber dictado medida cautelar por simple providencia, siendo que un Tribunal no puede ordenar la medida cautelar de esta forma.

Opinión por la destitución

El primer opinante para analizar el caso del juez electoral Guillermo Casco Espínola, fue el ministro de Corte Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien argumentó con relación al primer y segundo motivo de enjuiciamiento haciendo las siguientes consideraciones: el magistrado justificó su decisión porque alegó que la recusación fue presentada de forma extemporánea, ya que no solamente se llamó a autos para sentencia, sino que se dictó la propia sentencia definitiva.

Además, justificó el enjuiciado, que se halla amparado en los artículos 27, 163 y 383 del Código Procesal Civil (CPC), disposiciones que deben ser aplicables ante lagunas de la normativa electoral.

Ramírez Candia manifestó que con relación a las disposiciones normativas invocadas por el magistrado Casco Espínola como sustento de su decisión, corresponde señalar cuanto sigue: el artículo 27 del CPC establece la oportunidad para presentar la recusación en la que resulta claro que no desvirtúa el cuestionamiento de su actuación.

Agregó: la disposición legal que correspondía aplicar al caso concreto se halla expresamente consagrada en el artículo 54 de la Ley N° 635/ 95 Que reglamenta el Código Electoral y que en este caso, establece el trámite de la recusación con causa planteada en el fuero electoral, que impone que el recusado informe al superior dentro del plazo de 3 días, y que en este caso, y conforme al Art. 6 del mismo cuerpo legal citado, es el Tribunal Superior de Justicia Electoral el encargado de resolver la recusación.

Ramírez Candia prosiguió diciendo que, sin embargo, el magistrado recusado no informó al superior y, por consiguiente, la recusación no fue resuelta por el órgano judicial competente, con lo cual quedó comprobada la irregularidad funcional del magistrado enjuiciado.

Con relación al tercer hecho acusado, en este caso vinculado a la forma de la emisión de la medida cautelar, el juez Casco Espínola sostuvo que entendió que la medida que le fue solicitada se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 163 del CPC, inciso b), teniendo en cuenta que el Tribunal Superior ya confirmó la resolución y cuyo cumplimiento se solicitaba, es decir, se encontraba ante una sentencia firme.

Ramírez Candia argumentó al respecto, que hay que señalar que el principal cuestionamiento es la forma de la medida cautelar que fuera dictada por el magistrado, sin la participación de los otros miembros y sin la fundamentación alguna. También dijo que resulta importante señalar que el presidente de un tribunal solamente puede dictar providencia de trámite procesal, y una medida dictada con posterioridad a la sentencia definitiva que fuera ya confirmada, puede ser considerada como de mero trámite, pero toda medida precautoria debe ser justificada.

El ministro de Corte concluyó que el magistrado incurrió en irregularidad en el desempeño de sus funciones, específicamente en los dos primeros hechos denunciados y que motivaron su enjuiciamiento.

Sanción aplicable

En cuanto a la sanción aplicable y en virtud del principio de proporcionalidad, el ministro Ramírez Candia dijo que correspondía el “apercibimiento”, atendiendo a este caso en particular.

Sin embargo, teniendo en cuenta a lo que dispone el Art .34 de la Ley vigente del JEM, y considerando los antecedentes firmes que recayeron sobre el juez Casco Espínola, quien ya recibió dos apercibimientos anteriores, consideró que lo razonable era la imposición de la “remoción”.

Las sanciones de apercibimientos que recibió Casco Espínola con anterioridad por parte del JEM, son la Sentencia N° 33 del 18 de octubre de 2022 y la Sentencia N° 37 del 15 de noviembre de 2022.

Se adhirieron por la remoción

Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que compartieron la posición de remoción del ministro Ramírez Candia fueron el también ministro Alberto Martínez Simón, Oscar Paciello Samaniego, los diputados Rodrigo Blanco Amarilla y Hernán Rivas, así como el presidente del JEM Jorge Bogarín Alfonso.

Estuvieron excusados el ministro César Diesel y el senador Enrique Bacchetta. La senadora Hermelinda Alvarenga, quien debía suplir a Bacchetta, no participó de la sesión.

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