Recusación penal

Con esta reflexión se pretende dar un razonamiento jurídico basado en nuestra legislación de que la sola presentación de una recusación que hacen las partes a los magistrados penales, en primer lugar no suspende la competencia de estos (es decir el juez recusado no tiene que enviar el expediente al juez que le sigue en orden de turno), y en segundo lugar los jueces recusados pueden seguir tomando intervención ante diligencias urgentes que no admitan demora. 

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Este razonamiento no solo lo hago elaborando una teoría para llevarla a la práctica o fomentar un debate, sino basado en resoluciones judiciales que he dictado a fin de evitar que las partes puedan elegir el juez a su medida por medio de la recusación –que al final se le termina dando un uso abusivo convirtiéndose en una chicana jurídica, a fin de dilatar las causas judiciales en forma innecesaria para evitar la imposición de medidas cautelares a los imputados, o de provocar con su presentación conseguir alguna resolución ficta favorable a su cliente como ya ha ocurrido en otras causas judiciales–, entre otros objetivos. 

Para un mejor análisis dividiré el tema en dos cuestionamientos:

Primero: SI EL JUEZ RECUSADO PIERDE COMPETENCIA SOBRE EL EXPEDIENTE Y DEBE ENVIAR INMEDIATAMENTE EL MISMO AL JUEZ QUE LE SIGUE EN ORDEN DE TURNO.

Segundo: ES SI EL JUEZ SIGUE TENIENDO COMPETENCIA EN EL EXPEDIENTE SOBRE CUÁLES ACTOS PUEDE SEGUIR INTERVINIENDO AUN ESTANDO RECUSADO. 

Sobre el primer punto se advierte que algunos jueces penales aplican supletoriamente el CPC, que en su Art. 34 dispone: “Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones”. 

Sin embargo, se debe advertir que en el CPC en forma imperativa se ordena al magistrado pasar la causa al juez que le sigue en orden de turno (fuero civil), LO QUE NO OCURRE CON LA RECUSACION EN EL FUERO PENAL, pues al analizar el Art. 345 del CPP nada dice sobre pasar al juez que le sigue en orden de turno, es más, claramente expresa que solo cuando la Cámara admita la recusación, el juez será reemplazado por otro, esto quiere decir que el expediente NO SALE DEL DESPACHO DEL JUEZ RECUSADO HASTA TANTA LA CÁMARA CONFIRME LA RECUSACION DEL MAGISTRADO, SOLO ALLÍ PIERDE LA COMPETENCIA EL MAGISTRADO y deberá para al juez que le sigue en orden de turno. (Ejemplo: los jueces de un tribunal de sentencia recusados no pasan el expediente a otro tribunal de sentencia para que inicie el mismo juicio)

La expresión del art 345 del CPP no da lugar a dudas cuando expresa: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”.

El CPP fue diseñado para que justamente las partes no busquen un juez a medida, ni puedan entorpecer diligencias jurisdiccionales que no admiten demora. Solamente el juez será reemplazado por otro cuando la Cámara lo aparte, caso contrario sigue siendo el juez competente de la causa y el expediente no puede salir de su juzgado.

Segunda parte del análisis: Analizado el primer cuestionamiento –el expediente no sale del juzgado y el juez no pierde competencia– corresponde analizar que diligencias puede realizar el juez recusado en atención que solo la Cámara de Apelación puede apartar a un juez en lo penal a diferencia del fuero civil donde el CPC dispone que es automática la separación de un juez ante la interposición de la recusación. 

Para esta parte del análisis traemos a colación lo dispuesto en el Art. 346 del CPP, EFECTO DE LA RECUSACIÓN, que textualmente expresa: “La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante. La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible”.

La precitada norma es clara, en cuanto a que el juez recusado no puede practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante. Y aquí la pregunta ronda en torno a saber cuáles son dichos actos que no admiten demora, y al no disponer expresamente el Código a cuáles se refiere, es el juez quien debe determinarlo de acuerdo a su sana critica, hasta tanto la jurisprudencia sea lo bastante uniforme para establecer a qué tipo de actos procesales se refiere la norma. 

* JUEZ DE GARANTÍAS SECRETARIO GRAL. DE LA AJP

Continuará...

juezledesma@gmail.com

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