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A continuación se transcribe el fallo:
El 1 de agosto de 2014 se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la señora Carmen Sckell de Duarte a promover demanda contencioso-administrativa contra la Resolución N° 359 del 28 de mayo de 2014, dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción y contra la Resolución Ficta del Consejo Superior Universitario.
Examinada el acta se observa que el Consejo Directivo de la FCM de la UNA, al anular el examen de posgrado en la especialidad de Nefrología de Adultos, violentó lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento de Postgrado de la UNA, que estatuye los siguiente: “En principio, las calificaciones son definitivas, irrenunciables e irrevocables, salvo error material debidamente comprobado. Todo participante tiene derecho a solicitar al profesor, por intermedio del coordinador del CPG respectivo, la revisión de su calificación, si a juicio suyo la evaluación no refleja su percepción sobre la misma. Sin embargo, quien así solicitase revisión deberá aceptar que como consecuencia de la revisión su calificación final podrá resultar igual, superior o inferior a la que la fue asignada inicialmente...”; de lo cual se interpreta que los exámenes solo pueden ser revisados por el Tribunal Examinador, a pedido del estudiante por error material, pero con la condición de que dicha revisión solo puede alzar, bajar o confirmar la nota, pero de ningún modo anular los exámenes. Es decir, que hasta al Tribunal Examinador le está prohibido anular los exámenes; prohibición que naturalmente se extiende al Consejo Directivo de la FCM, que a más de ello no tiene ninguna autorización legal para hacerlo y en el Derecho Público la facultad debe ser expresa, ya que de lo contrario le está prohibido.
A fojas 3 del expediente obra la Resolución del Consejo Directivo de la FCM, donde en el considerando consta que el sumario se instruye a la profesora Carmen Sckell de Duarte, coordinadora general del Curso de Post Grado en Nefrología e Hipertensión de Adultos, por el supuesto hecho punible de irresponsabilidad en el desempeño de sus funciones. La misma fue dictada por el decano Aníbal Peris Manchini, basado en la nota remitida por el profesor Juan Carlos Villalba, director de Post Grado de la FCM, de lo que se infiere en forma fehaciente que el sumario se instruyó a la actora por hechos que se le atribuyen en el ejercicio de sus funciones como coordinadora del curso de post grado de Nefrología e Hipertensión de Adultos y no por sus cátedras de grados y demás cargos en el Hospital de Clínicas. Estas circunstancias fueron corroboradas con las actuaciones en el sumario administrativo y así como en el informe conclusivo del juez sumariante.
En virtud de esta resolución también se acredita que el sumario administrativo se ceñirá estrictamente a las reglas establecidas en el Acta N° 548/82, que es el Reglamento Disciplinario de la UNA. El informe conclusivo o dictamen del juez sumariante, que desde luego no es vinculante, expresa cuanto sigue: “....conforme a la investigación realizada en el presente sumario, la conducta de la sumariada se subsume en el inciso c) del artículo 4° del Régimen Disciplinario que dice: “constituyen faltas disciplinarias de las autoridades universitarias, profesores y auxiliares de la enseñanza: ...c) irresponsabilidad en el desempeño de sus funciones...”, por no haber observado en el momento de realización del examen final del 27 de diciembre de 2013 las normas de cuidado que le eran exigibles, acorde a lo dispuesto en el reglamento general y de post grado de la FCM. Agrega que este tipo antirreglamentario perpetrado por la sumariante tiene un marco sancionable, previsto en el artículo 6° inciso c) del régimen disciplinario de la FCM, que dice: “Corresponde al Consejo Superior aplicar las sanciones que a continuación se señalan, por causas justificadas debidamente comprobadas y en orden de prelación de acuerdo a la gravedad de la falta: e) destituir a profesores titulares, adjuntos y profesores contratados”.
Si bien surge del dictamen del juez sumariante que la instrucción del sumario es consecuencia de que la actora habría incurrido en irresponsabilidad en el ejercicio de sus funciones, los hechos alegados por el mismo, son: 1) de carácter administrativo que consiste en que los estudiantes no estaban al día en el pago de sus cuotas; 2) de que se había inscripto para el curso a estudiantes residentes y no residentes; y 3) que la calificaciones no fueron efectuadas en planilla oficial.
Al respecto esta magistratura observa en las constancias de autos que la parte administrativa no está a cargo de la actora, sino del director de curso de Post Grado, profesor Juan Carlos Villalba y que por falta de alumnos residentes se admite por la Dirección del Curso de Post Grado la inscripción de los alumnos con más antigüedad o con más experiencia, para obtener el título de especialidad en Nefrología y, en tercer lugar, la circunstancias de que las calificaciones no fueron elaboradas en la planilla oficial, también se constata que esto fue por la sencilla razón de que la Dirección del Curso no las proveyó a tiempo a la actora, a pesar de que esta había solicitado en tiempo y forma, tal como se colige de la simple lectura de los antecedentes administrativos obrantes en autos.
En ese contexto de ideas, la tipificación de la conducta antijurídica de la actora en el dictamen de referencia, dentro del artículo 4° inciso c) del Reglamento Disciplinario de la UNA que establece “supuesta irresponsabilidad en el ejercicio de sus funciones“, y la sanción en el artículo 6° inciso e del mismo reglamento es clara y concreta, que es la separación del cargo y dice que la autoridad competente para aplicar la sanción es el Consejo Superior Universitario. Esta resolución no se halla conforme a los hechos ni con el derecho, no existe causa para que la actora sea destituida de su cargo. Solo al Consejo Superior Universitario compete la facultad para destituir a los profesores titulares y adjuntos y no al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas. Por consiguiente, la resolución N° 359 del 28 de mayo de 2014, dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNA adolece de vicios insanables puesto que: 1) los hechos en que se fundan no constituyen causal de separación del cargo; 2) el Consejo Directivo de la FCM se limita a homologar o a aprobar el dictamen conclusivo del juez sumariante, no juzga los hechos, no hace la fundamentación jurídica de la correspondencia de los hechos con el derecho. Es decir, el acto administrativo no está motivado; y 3) dispone la separación del cargo de la profesora Carmen Sckell de Duarte sin tener competencia para hacerlo y más grave aún, cuando la competencia es privativa del Consejo Superior Universitario, razón por la cual este acto administrativo es nulo.
Resolución del Consejo Universitario
En lo que respecta a la resolución del Consejo Superior Universitario, por la cual se homologa o se confirma la resolución del Consejo Directivo de la FCM de la UNA, adolece de vicios insanables que infaliblemente acarrean su irregularidad o nulidad a saber: a) el Consejo Superior Universitario s halla facultado por el Reglamento Interno a destituir a los profesores titulares y adjuntos, pero recién lo hizo después de mucho tiempo de que la actora haya promovido esta demanda y cuando el plazo de duración del sumario establecido por el Reglamento Interno habían fenecido.
Al haber vencido el plazo de duración del sumario violentó el artículo 11 del Reglamento Interno aplicado en la UNA y también el artículo 17 apartado 10 de la Constitución Nacional, por lo que la resolución se halla viciada de un vicio insanable que acarrea la nulidad; b) el Consejo Superior Universitario no puede homologar o confirmar un acto nulo, ello se desprende de los artículos 355, 356, 357 inciso c) y 359 del Código Civil.
Los actos jurídicos administrativos dictados contrarios a la Constitución, a la ley o el reglamento para no decir que son inconstitucionales en el derecho administrativo, se denominan actos irregulares, violan el principio de legalidad y son actos nulos.
Los actos serán nulos: a) Cuando exista sanción expresa; b) prohibición legal; c) falta de autorización legal; d) falta de presupuesto de hecho; e) incompetencia, y f) forma y procedimiento.
Es de estricta aplicación el principio de legalidad. Es decir, que ella esté conforme a la Constitución, la ley y el Reglamento, presupuestos que se dan para hacer viable la nulidad incluso de oficio de los actos administrativo impugnados. La motivación de los actos administrativos consiste en las consideraciones que debe realizar la autoridad administrativa en relación con los presupuestos de hechos y derechos en que funda su decisión.
Con base en esta y otras consideraciones, el Tribunal de Cuentas anuló la resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNA y la resolución del Consejo Superior Universitario.
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