La Ley de fueros fue derogada en forma expresa, según camarista

Después de mucho reflexionar y escuchar sobre el tema decidí realizar el presente trabajo para también dar mi opinión sobre esta controvertida ley, o mejor dicho exley, pues desde mi punto de vista esta norma está expresamente derogada por el actual Código Penal. 

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La Ley Nº 323/ 55 tiene una técnica legislativa que la mayoría de las leyes no tienen, cuando en el art. 12 dice “Incorpórase esta Ley al Código Penal como “Ley de Garantía de Fueros”. ¿A qué Código Penal se refiere esta ley ? Obviamente a la que en ese entonces estaba vigente, el Código Penal de 1914.

Como se sabe, el antiguo Código Penal fue derogado por el actual, al decir en el art. 323: Derogaciones: Quedan derogados: 1º El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1940 y sus modificaciones posteriores, con excepción de los artículos, 349, 350, 351, 352 con modificación y 353, cuyos textos se transcriben a continuación.

Como se puede notar, dentro de estas disposiciones no derogadas no se encuentra la ley de fueros. Si el legislador tenía la intención de mantener vigente dicha norma hubiera incluido dentro de las disposiciones finales, como lo hizo para los casos de “Aborto causado por la misma o terceros”, “muerte de mujer por causa del aborto”, “aborto sin consentimiento”, etc., que finalmente fueron derogadas por la Ley 3440/08. Aquí no se trata de realizar una interpretación de si una ley posterior deroga a la anterior o que una ley especial prevalece sobre una ley general o que la Constitución actual deja sin efecto dicha ley. 

Acá existe lo que se llama derogación expresa desde el momento en que la Ley Nº 323 dispone expresamente que pasa a formar parte de un cuerpo normativo vigente en ese entonces, por lo que al ser derogado dicho cuerpo normativo también quedó sin efecto dicha ley. En síntesis, no hace falta derogar lo que ya está derogado expresamente.

No es posible usar como instrumento intimidatorio esta ley ni proclamar su vigencia desde el momento que nació para proteger autoridades de entonces, que sabían que solo por la amenaza de una norma de este tipo podían mantener el respeto de los ciudadanos, tales como los miembros de la Cámara de Representantes o del Consejo de Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia, etc.

Los fueros judiciales actualmente: La Constitución reconoce dos inmunidades al magistrado judicial, que son la de opinión y de detención o arresto, es decir, desde el punto de vista constitucional el magistrado paraguayo no tiene la inmunidad de proceso. 

La inmunidad de opinión

Protege al magistrado en el ejercicio de sus funciones. Dice el art. 255 de la Constitución Nacional. De las inmunidades. “Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones…”. 

La función del magistrado es la iurisdictio o decir el derecho, que lo hace por medio de sentencias, autos interlocutorios y providencias, y en algunos casos como resoluciones disciplinarias tomadas en audiencias, que son las tres formas establecidas por los códigos procesales de dictar la resolución judicial. La finalidad de la protección de la opinión es evitar reacciones negativas de las personas afectadas por las opiniones emitidas por los magistrados judiciales con los cuales se puede perturbar la función judicial.

Al respecto Riera Hunter señala: “Tal función juzgadora obliga al magistrado a formular una serie de dichos, afirmaciones y conceptos que pueden eventualmente afectar a las personas involucradas directa o indirectamente en la causa”. Es decir que la inmunidad siempre es restrictiva, protege a esta parte de la actividad del juez y no abarca su actividad privada como creen muchos magistrados, que prevaleciéndose de la inmunidad pueden violar hasta leyes de tránsito.

Se trata de proteger su opinión plasmada en las resoluciones, por lo que las opiniones dadas en seminarios, talleres y otros eventos académicos ya no tienen la protección legal y deben responder por ellas como cualquier ciudadano. Esta misma situación es aplicable a los parlamentarios que son protegidos en tanto y en cuanto realizan una actividad propia de su función.

La inmunidad de detención o arresto 

La norma constitucional dice respecto a este punto. Art. 255 dice: “…no podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal…”. Lo que significa que el magistrado no podrá ser demorado de ninguna forma, salvo la flagrancia que tiene su condicionamiento, cual es que el hecho punible que comete debe tener pena privativa de libertad, por lo que hechos punibles como el MALTRATO FÍSICO, LA CALUMNIA SIMPLE, LA DIFAMACIÓN SIMPLE O LA INJURIA, entre otros, no puede merecer el arresto o la detención, pues solamente establecen pena de multa.

En cuanto a la inmunidad de proceso: No está contemplada en la Constitución Nacional, sino en la Ley del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que establece el procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados, fiscales y defensores públicos, es decir, para la formación de una causa penal contra un magistrado o agente fiscal se necesita lo que se denomina el desafuero, que en este caso lo hace el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. 

Entonces parecería que estos funcionarios serían pasibles de una imputación penal, ya que desde el punto de vista constitucional no están protegidos por la inmunidad de proceso, sino esta protección lo hace la ley de enjuiciamiento. En cuanto a los ministros de la Corte la inmunidad de proceso la tienen por imperio del art. 225 de la Constitución Nacional.

Observación: La Ley Nº 323, de fecha 21 de noviembre de 1955, está publicada en los libros “CÓDIGO PENAL”, de la autoría de Tadeo Rodríguez Boccia, pág. 271, tercera edición, 1994, y “CÓDIGO PENAL PARAGUAYO”, de la autoría de Óscar Paciello, Editorial El Foro, Año: 1983. 

Por lo tanto, este trabajo se hizo sobre la base de estas publicaciones.

santanderdans@.yahoo.com.py

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