La castración química: su aplicabilidad

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Ya no sorprende que cuando se reiteran comisión de hechos punibles, de aquellos que conmocionan a la sociedad, ya sea por la energía criminal empleada o por la calidad de víctima –niños– siempre surge la idea de emplear penas absolutas, como la pena de muerte, cadena perpetua, y últimamente ante la espeluznante cantidad de abusos y violaciones a niños la idea de la castración de los autores. En ese orden, como es de conocimiento público, existe una propuesta legislativa de la castración química para “los violadores”; sobre la cual quiero exponer en apretada síntesis su pertinencia jurídica con sus variables.

EL PROYECTO

Propone incluir en el Código Penal, Artículo 72 inciso 4º numeral 4 “la castración química en los casos expresamente previstos en la ley”; en el Artículo 128 inciso 4º “en los casos de los numerales 1º, 2º y 3º, será aplicada la castración química del autor como medida de seguridad prevista en el artículo 72, numeral 4 de la presente Ley”; Numeral 5º “La pena y la medida de seguridad señalada en el párrafo anterior podrá ser atenuada o prescindida respectivamente”. Cabe apuntar que el proyecto de marras lleva la denominación “Que modifica el Código Penal y castiga con la aplicación de la castración química como medida de seguridad en determinados hechos punibles cometidos contra la autonomía sexual y contra menores”.

CONCEPTO Y ALCANCE DE LA CASTRACIÓN QUÍMICA

Según ilustraciones al respecto, constituye un procedimiento que tiene como finalidad que la persona no llegue a tener impulsos sexuales. Del mismo se ocuparon ampliamente distintas disciplinas científicas desde hace más de medio siglo, como la psiquiatría, la psicología, la sociología, la criminología, entre otras ramas puntuales, con diversas teorías y diversos resultados. En algunos países está prohibido, otros que llegaron a implementar luego lo desecharon y otros lo utilizan como pena, en caso de abusos y violaciones, en forma temporal, otros obligatoriamente u optativamente.

Tampoco resulta ajeno este método en la política de salud pública, que se aplica para regular condicionamientos mentales, como aquellos casos de personas que por obsesión sexual sufren trastornos y los lleva a la criminalidad. Son casos de países que toman en serio proyectos de políticas de salud mentad desde la perspectiva de salud pública, que obviamente en nuestro país carecemos en absoluto.

La castración química como pena en la legislación comparada, más se usa en los pedófilos, como un procedimiento ambulatorio de aplicar la droga que efectivamente tenga esa función de anular la libido, que según la explicación científica obstruye en el cerebro la posibilidad de liberar hormonas neurotransmisoras de la excitación sexual. En algunos países el juez puede aplicar la pena de la castración química como condición para su libertad, en el marco de una libertad condicionada a seguir ese tratamiento.

Debe entonces entenderse que la castración química no resulta novedosa en otros países, desde el punto de vista médico, especialmente para usos medicinales como en el tratamiento de cáncer de próstata. De hecho siempre responde a un tratamiento dirigido a una praxis médica consentido por el paciente y para una finalidad médica determinada. 

Por ejemplo, debe diferenciarse la castración química –un procedimiento sujeto a tratamiento– de la esterilización –como la vasectomía–, que conforme al marco legal también debe ser sólo de uso medicinal. Acá la cuestión de análisis constituye su aplicación como pena por parte del Estado.

Como leí el proyecto, aclaro que someramente, primero debemos entender que la castración química, desde el punto de vista de su tratamiento debe aplicarse la droga cada tantos meses para que tenga efecto; y segundo, tratándose de una “medida de seguridad”, también su aplicación debe ser solo por el periodo de ejecución de esa medida.

EL OBJETIVO CONSTITUCIONAL DE LAS PENAS

La Constitución Nacional, en su artículo 20, establece claramente que las penas privativas de libertad tendrán por objeto la “readaptación social de los condenados y la protección de la sociedad”. En el mismo sentido prescribe el Pacto de San José de Costa Rica, y el Código Penal vigente, que en su artículo 3º reza “Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir”.

Los reiterados deseos de la pena de muerte, está fuera del orden jurídico vigente, así como también cualquier “pena absoluta” como por ejemplo la cadena perpetua, ya que la Constitución Nacional y el Pacto de San José de Costa Rica imponen que la finalidad de la pena debe ser “por la readapatación social del individuo”, descartándose así toda pena con carácter definitivo. En ese contexto debe aclararse que la “castración química”, en caso de aplicarse, deberá ser sujeta a un marco estricto en cuanto al tiempo y su finalidad, dentro del periodo de una “medida de seguridad” como está planteado.

No puede perderse de vista que la República del Paraguay, conforme al Artículo 1º de la Constitución Nacional se “funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”, en cuyo contexto asume el ius puniendi con una finalidad de prevención especial –readaptación del condenado– y una prevención general –protección de la sociedad–. De ahí que se debe ser muy cuidadoso en aplicar sanciones que en otros países ya fueron desechados o considerados inidóneos frente a las causas que originan los crímenes, sin soslayar que el Artículo 5º de nuestra Carta Magna dispone que nadie “será sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. A ese efecto, debe determinarse primeramente si el método de la castración química está fuera de esa prohibición constitucional.

Si la pena debe servir a la sociedad para que se proteja de los posibles ataques del autor, para eso está la pena privativa de libertad, y ésta a su vez debe servir al condenado para que dentro de la concepción contemporánea de la pena, como una escuela de reformación cuando al tiempo de cumplir su condena se reinserte a la sociedad en una vida sin delinquir. Si llegado el tiempo establecido por el juez, la finalidad de la pena no ha cumplido su cometido, entonces la falla no está en la ley penal, sino en la ejecución de la pena, que ya depende de un sistema penitenciario que no se adapta para cumplir con esos fines. (Continuará)

*Abogado. Profesor de Derecho Penal de las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción, de Asunción y Cnel Oviedo; Miembro del Instituto de Ciencias Penales y Sociales; con Especialización en materia penal a nivel nacional e internacional; Ex Agente Fiscal Penal; Ex Director Jurídico del Ministerio del Interior; Director de la Unidad Anticorrupción del Banco Nacional de Fomento; Autor de varios temas jurídicos publicados en textos y revistas jurídicos. 

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