El procesado con trastornos mentales (Parte II)

El concepto de imputabilidad, que tiene una base psicológica, comprende el conjunto de facultades psíquicas mínimas que debe poseer un sujeto autor de un delito para que pueda ser declarado culpable del mismo.

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Según la doctrina dominante en la actualidad, la imputabilidad requiere dos elementos: a) capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho; b) capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento.

La inteligencia y la voluntad son pues la base psicológica de la imputabilidad penal. Cuando se hayan abolido o estén gravemente perturbadas, la imputabilidad no existe. De lo anterior se deduce que toda alteración mental que afecte a estas funciones psicológicas es causa de inimputabilidad.

Sin embargo, el examen psicológico forense no debe limitarse a evaluar exclusivamente las capacidades intelectivas y volitivas, sino que debe ampliarse al resto de las funciones psíquicas, así como deberá tener en cuenta las características del delito imputado para poder valorar de forma global como se encontraba la imputabilidad del sujeto en un momento dado y ante unos hechos determinados. “Enfermedad mental: aspectos médico-forenses”, Rodes Lloret, Fernando y otros. Ediciones Díaz Santos. 2006, pág. 15.

También es dable destacar que, el Tribunal de mérito, con ese solo informe que acredita la dolencia de orden mental del encartado, no pudo haber ordenado la aplicación de las medidas de mejoramiento, pues, ello le estaría vedado por la garantía que tiene el incoado de que no se le puede aplicar medidas cuando que la irreprochabilidad por si sola no significa que no se deba probar la existencia del hecho ilícito, o que respecto del irreprochable no operen las causas de justificación, por ejemplo, esta vertiente es recogida por la legislación comparada, y tenemos fallos que sostienen que la enfermedad mental del imputado puede incidir en otros estratos de la teoría del delito.

Importante es analizar si el problema mental, incide tanto en la acción (que supone su voluntariedad y ésta a su vez un mínimo de actividad mental), como en la tipicidad, tanto objetiva (¿es legítima una orden jurisdiccional de, por ejemplo, hacer, que se le dé a un bebé; a una persona inconsciente o en coma; a una persona con un retardo mental severo, etc. y que, inexorablemente, implicará que la incumpla, por no poder comprender lo que se le pide que efectúe?) como en la subjetiva, pues también existe el error de tipo psíquicamente condicionado que se produce cuando la enfermedad mental del sujeto le impide ver la realidad, generalmente producto de psicosis (el sujeto activo cree, a título ejemplificativo, que está cortando un árbol cuando, producto de la psicosis que padece, lo que él cree que es un árbol es un ser humano a quien hace pedazos con su hacha, privándole de la vida). 

Sobre el tema, Zaffaroni en su obra “Derecho penal, parte general”, señala: “El agente puede incurrir en errores de tipo por incapacidad psíquica permanente o transitoria (...) No se trata aquí sólo de supuestos de autismo esquizofrénico y alteraciones de la senso-percepción (ilusiones y alucinaciones) que impiden reconocer los elementos objetivos del tipo (quien percibe animales y son personas) sino también: (a) los oligofrénicos que no pueden comprender ciertos conceptos abstractos, como la ajenidad de la cosa; (b) los niños pequeños, respecto de los cuales es difícil pretender que conceptúen como cosa algunos objetos; (c) las personas que obran bajo los efectos del miedo grave (pánico) que les perturba la senso-percepción o la actualización de algunos conocimientos; (d) las personas que por efecto del cansancio y la falta de sueño sufren alteraciones de la senso-percepción (...) esta forma de ausencia de dolo no ha sido suficientemente estudiada por la doctrina, que en buena medida ha quedado influida por la estructura objetiva del tipo, para la cual todos estos supuestos correspondían a la inimputabilidad”. 

Al respecto, la doctrina española ha analizado algunos de estos supuestos: “En febrero del año 2007, distintos medios de comunicación, y no sólo de España, se hicieron eco de un juicio que tuvo lugar en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga, contra Antonio N.M. como presunto autor del homicidio (asesinato) de su mujer y su suegra y de heridas graves o tentativa de homicidio (asesinato) a sus dos hijos.

Lo sorprendente del caso, que tuvo lugar seis años antes, en enero de 2001, es que el imputado actuó dormido, en un estado de parasomnia, y creyendo que sus familiares eran en realidad avestruces que le atacaban, lo que le llevó a defenderse con un hacha y un martillo, provocando los terribles resultados de muerte de dos personas y lesiones muy graves a otras dos. Tras los hechos, el autor intentó suicidarse arrojándose por el balcón. Por la gravedad del caso y la naturaleza de la circunstancia eximente esgrimida por el imputado, el proceso fue largo, pero finalmente la Audiencia consideró probada la existencia de un trastorno del sueño o parasomnia, que dio lugar, en la calificación de la sala, a un trastorno mental transitorio, e impuso al imputado una medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico”. 

A pesar de todo lo reseñado, ha existido y aún existe una mala práctica en nuestros tribunales, en la cual, por razones de efectividad más que de garantismo, solamente comprueban la existencia de la reprochabilidad y creer que sólo con ella ya existen los fundamentos necesarios para la aplicación de una medida.

Todo esto genera una alarma en cualquier persona que analice la problemática del procesamiento penal de personas con problemas de índole psiquiátrico, máxime cuando el informe “Salud y estimación de la Depresión y otras enfermedades comunes vinculadas a los desórdenes mentales 2017”, preparado por la OPS, establece que en cuanto a niveles de depresión, Paraguay ocupa el CUARTO LUGAR en toda América.

La tasa de personas con esta enfermedad es de 5,2%, un total de 332.628 personas que sufren de este trastorno. Y que en cuanto a los índices de enfermedades mentales derivadas del trastorno de ansiedad, 

Paraguay está mucho peor. La lista en América la encabeza Brasil, con un 9,2% y en SEGUNDO PUESTO ya figura Paraguay, con 7,6%, con 483.755 personas afectadas por esta dolencia.

(Continuará).

*Abogado, notario y escribano público de la Universidad Nacional de Asunción; egresado de la Escuela Judicial del Paraguay.

Bibliografía: 

Acuerdo y Sentencia Nº 247 del 17 de abril del 2012. Expediente: “Recurso de Casación interp. por abogado Hugo Miguel Ayala Arce en M.P. c/ Fulgencio Osmar Paiva Samudio s/ Sup. Hecho Punible c/ la vida (Homicidio doloso).

Ac. y Sent. Nº 644, dictado a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diez. Expediente: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público abogado Rodrigo Álvarez Miranda en la causa: Oligorio Duarte y Richard Romero s/ Homicidio doloso.

Clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. Organización Panamericana de la Salud - 10ª revisión. Washington, D.C.: OPS, © 1995 3 v. - (Publicación Científica; 554).

Colección de Derecho Penal. Código Procesal Penal de la República del Paraguay. Concordado, con Legislación Complementaria e Índice Alfabético Temático. Tomo III. Segunda Edición Actualizada, 2001.

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