El funcionario público en partidos políticos

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NORMAS SIMILARES DE NUESTRO DERECHO POSITIVO 

Someramente cito como ejemplo algunas funciones de la administración pública, que por sus roles específicos tienen límites, constitucionales y legales, para ejercer derechos particulares. 

- Ley Nº 879/191 “Código de Organización Judicial”, artículo 238: “Se prohibe a los magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia cualquiera sea su jerarquía: d) ejercer otra función pública, profesión, comercio o industria directa o indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio será reglado por la Corte Suprema de Justicia, ni participar en actividades políticas”. 

- Ley 1562/00 “Ley Orgánica del Ministerio Público”, artículo 91: “será incompatible con los cargos de funcionarios fiscales, Inciso 1. cualquier cargo político electivo o la postulación para ellos, Inciso 4. formar parte de un partido o movimiento político”. 

- “Ley que prohíbe a personales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional a participar en partidos o movimientos políticos”. 

También, la propia Constitución Nacional dispone: 

- Artículo 196: “Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los municipios, cualquiera sea su denominación…” 

- Artículo 197: “No pueden ser candidatos a Senadores o Diputados: 4) los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público 5) los ministros religiosos de cualquier credo: 6) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras… 7) los militares y policías en servicio activo; 9) los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación social…” 

BASE CONSTITUCIONAL

Lo más importante a ser tenido en cuenta sobre la constitucionalidad o no de una ley o reglamento, es el principio de la razonabilidad jurídica. En líneas generales puede afirmarse que para la constitución, la ley debe tener la calidad de norma accesible a la persona afectada, previsible en sus consecuencias jurídicas y debe ser, sobre todo, compatible con la preeminencia del Derecho. 

Cabe considerar que la regulación de determinados aspectos esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas, son elementos necesarios del desarrollo normativo a realizar por la ley. Pero, aparte de estos elementos esenciales y necesarios, la ley puede ampliar el contenido del derecho de que se trate, o bien puede remitir a leyes ordinarias la regulación de aspectos que no resulten decisivos o capitales en su configuración, o, finalmente, puede optar por no incluir en su desarrollo aquellos aspectos que el legislador orgánico estime innecesarios o accidentales. En cualquier regulación que en alguna forma afecte el ejercicio de un derecho constituye forzosamente un desarrollo del mismo. 

Si el texto constitucional se limita a la enunciación del derecho y en el mejor de los casos, a la determinación de sus elementos esenciales, es natural que sea la ley que “delimite” el contenido del derecho. Esa labor es imprescindible y no puede ser considerada como limitadora, en el sentido negativo de la expresión. El establecimiento de límites es, en el derecho, una exigencia de la seguridad jurídica y en cuanto la seguridad jurídica es un principio inmanente del derecho positivo, se convierte en una tarea esencial. 

Se debe señalar, por otra parte, que la ley desempeña una función, no ya garantizadora del derecho concreto, sino garantista del sistema de derechos en su conjunto, delimitando el ejercicio de los demás. No existen derechos absolutos, por principio, y es la ley, en el marco de la Constitución, la que debe asegurar el desarrollo normativo equilibrado de los distintos derechos constitucionales. Por tanto, el derecho de elegir y ser elegido también tiene sus variables conforme a la propia Carta Magna, ello no implica degradación o desigualdad en sentido negativo, al contrario, existen funciones que se establece en la estructura constitucional o legal para proteger otras garantías, como ocurre con la prohibición a militares, policías, magistrados, etc. de participar en partidos políticos. Entonces, si la ley considera que el funcionario público debe ser garante de ciertos servicios públicos, para lo cual necesita sustraerse de actividades políticas partidarias, ello no implica una negación de derechos, sino una garantía para el ciudadano que no ejerce la función pública que va a participar en igualdad de condiciones en la vida partidaria o movimentista, sin la participación de agentes que puedan abusar del poder de la función pública. 

CONCLUSIÓN 

Los que se busca, tiene un sustrato ético de moralidad, de productividad, de eficiencia y de igualdad ante la ley. No se busca lesionar a nadie, sino establecer principios que posibiliten que la gestión pública sea rigurosamente válida, provechosa y ética. Se debe evitar el tráfico de influencias que puedan surgir con motivo de las actividades desarrolladas en el orden partidista o movimentista de los funcionarios públicos que finalmente, responden a la necesidad de establecer de una vez por todas, la igualdad ante los ciudadanos que no ostentan cargos públicos, judiciales o fiscales o policiales. 

En mi opinión, resulta oportuna una ley que desafecte a todo el funcionariado público de las actividades de los partidos y movimientos políticos, como una respuesta histórica al saneamiento moral de la política en general y de la administración pública. El proyecto de normas constituye una oportunidad histórica que la sociedad ya no quiere que el funcionario público distorsione su actividad, y que tenga los mismos blindajes como por ejemplo ocurre con un miembro de las Fuerzas Armadas o un Magistrado, y ya no participe en actividades partidarias. El orden jurídico otorga el derecho para que, quien quiera acceder a la función pública, pueda hacerlo, pero no puede ser funcionario público y al mismo tiempo desempeñar una actividad política, comercial, etc. 

Dicho cargo ha sido establecido expresamente para una función determinada, que genera ingentes recursos a la sociedad, por tanto, el ciudadano que asuma ese rol lo debe realizar con el máximo celo que ello impone, sin titubeos de otro campo que pueda viciar tan importante tarea de la cual el demandante –la sociedad– espera respuesta justa, eficiente y calificada. 

No puede el funcionario que invoca igualdad ante la ley, pretender desde su función participar en actividades políticas partidarias, puesto que es ahí donde se rompe el principio de igualdad, justamente en detrimento de quien “le paga” para un servicio independiente y objetivo. 

Néstor Fabián Suárez Galeano, catedrático de la Universidad Nacional de Asunción. Ex agente fiscal penal. Ex director jurídico del Ministerio del Interior. Director Unidad Anticorrupción del BNF.

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