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Los jueces Elio Ovelar, Gloria Hermosa y Juan Carlos Zárate, en un fallo que genera dudas y sospechas, sobre todo atendiendo la oposición y argumento y del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de varios portuarios mediante la extinción de la acción penal por prescripción.
Los magistrados, de la lectura de la sentencia, según nuestro punto de vista, se convirtieron en defensores de los acusados y no en juzgadores imparciales como lo exige la ley.
Ovelar, Hermosa y Zárate dijeron que no se puede usar en contra de los procesados los numerosos recursos promovidos y que provocaron la dilación del proceso, que terminó con la prescripción de la causa. Enfatizaron que los administradores de justicia tienen la obligación de dar respuesta “en el menor plazo posible”, a los planteamientos hechos por la defensa.
Agregaron que la persecución de los hechos punibles tiene que tener un límite y mencionaron un fallo de la Sala Penal, para reforzar el argumento de la prescripción declarada.
Sin embargo, la sentencia a la cual el tribunal hizo referencia castigó con la prescripción al querellante, debido a que el mismo fue el que presentó la mayoría de los incidentes en el proceso. En el caso de los portuarios, fueron los acusados los que plantearon los incidentes y no la fiscalía; por lo que si sigue el razonamiento del fallo traído a colación por los jueces, los enjuiciados deberían ser sancionados con el rechazo de la prescripción. Sin embargo, los tres magistrados optaron por premiarlos.
Otro aspecto que se debe tener muy en cuenta, es que Ovelar, Hermosa y Zárate dijeron que la culpa es de los administradores de justicia que no respondieron en el “menor plazo posible” a los planteamientos de las distintas defensas. Sin embargo, los jueces no identificaron en la sentencia, como debieron hacerlo, quiénes fueron los magistrados, camaristas, ministros de la Corte, fiscales o cualquier otro funcionario, responsables de la dilación, que en este y varios otros casos lleva a la impunidad de los acusados.
La dudas y sospechas que genera la decisión judicial de “blanquear” a los portuarios en este caso, deben ser despejadas y la más interesada debería ser la Corte Suprema, que está obligada por la Constitución y las leyes a velar por el cumplimiento de las mismas. Empero, la máxima instancia judicial hasta ahora hizo la vista gorda, con respecto a lo que ocurrió en este caso.
Si es cierto lo que dijeron Ovelar, Hermosa y Zárate en su sentencia, la Corte a través de la Dirección de Auditoría de Gestión Jurisdiccional debe individualizar y castigar a los magistrados o funcionarios que permitieron la prescripción del caso, ya sea por desidia, corrupción o negligencia. Y si el argumento de los miembros del tribunal carece de sustento, como sostiene el Ministerio Público, la máxima instancia también tiene que actuar. De lo contrario, las dudas y sospechas solo fortalecerán el descreimiento ciudadano hacía el Poder Judicial. De nada servirán una o diez acordadas dictadas por los ministros si no se sancionan a los chicaneros y a los magistrados complacientes con los mismos.
Los favorecidos
Los favorecidos por el tribunal de sentencia son Celso Cabrera Velázquez, Carlos Sosa Jara, Miguel Ángel Robles Ibarra, Blas Pereira Rodi, José Ramón Martínez Molinas, Édgar Efraín Serafini Silva, Carlos Villamayor, Arcenio Erico Giménez Bogado, Wladimir Antnoio González Yegros, Enrique Ibarrola Aguiar y Julio Alberto Silva Fernández. Todos ellos fueron sobreseídos definitivamente por los jueces, quienes hicieron lugar a los incidentes de extinción de la acción penal por prescripción. El argumento de la magistrados se transcribe en la página nueve.
Para los miembros del tribunal transcurrió el doble del plazo de la pena prevista de 3 años, para el hecho punible de soborno agravado.
Según el colegiado, pasaron 6 años y 6 meses y corresponde decretar la prescripción. A este plazo solamente descontaron el tiempo que se decretó la rebeldía, no así el tiempo transcurrido por los planteamientos dilatorios presentados por cada una de las defensas.
El proceso penal por soborno agravado a los exportuarios se inició entre los días 25, 26 y 27 de agosto y 1 de setiembre de 2008, en un procedimiento filmado por el entonces fiscal Arnaldo Giuzzio cuando los entonces administradores de Puertos entregaban sumas de dinero al expresidente de Puertos Albino González.
El fiscal acusador Luis Piñánez rechazó la prescripción por el transcurso del doble del plazo (6 años) para la pena prevista para el hecho punible de soborno agravado, que es de 3 años de prisión, con la cual el tribunal de sentencia favoreció a los exjefes portuarios.
“El Ministerio Público, basándose en la ‘teoría de los tiempos muertos’ –según Alberto Binder–, o el de ‘estancamiento procesal’ (Enrique Bacigalupo), que los requerimientos dilatorios planteados excesivamente en el trascurso del proceso como las recusaciones, suspensiones de audiencias y recursos con la única finalidad de dilatar el proceso, constituyen circunstancias objetivamente insuperables, que suspenden el plazo de prescripción, según el Art. 103 inc. 1° del Código Penal”, sostuvo el fiscal.
Hablan de inviolabilidad de la defensa
A continuación, transcribimos el argumento del tribunal de sentencia para sobreseer a los portuarios enjuiciados, mediante la extinción de la acción penal por prescripción:
En este tren de idea se hace necesario un análisis profundo de lo dispuesto en el modificado artículo 103 del Código Penal que establece la suspensión y dice: 1°. El plazo para la prescripción se suspenderá: 1) cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la persecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100...”.
Como primer verbo rector condicionante de la norma transcripta tenemos el hecho de que la “persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. En este sentido, no se ha constatado en autos, salvo los casos de rebeldía de algunos acusados, en atención a los efectos que este último produce, tanto en el procedimiento como en el proceso. Ahora bien, tratar de sostener que los recursos, incidentes y recusaciones como actos que no permitan que la persecución penal pueda ser iniciada, nos llevaría en primer término a violar el principio de legalidad, arista fundamental del principio garantista, más aún cuando la propia Constitución Nacional en su artículo 16 consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio. Es decir, todo nuestro andamiaje jurídico procesal se sustenta sobre la base de garantizar a toda persona procesada sus derechos y garantías expresamente reconocidos.
Por consiguiente, el hecho de que una de las partes sometida a proceso ejerza su defensa conforme a su conveniencia, de ninguna forma puede constituirse en detrimento de otros derechos consagrados, pues bajo ninguna circunstancia pueden ser sancionados los acusados con la suspensión del plazo de la prescripción; esta porque lo que la ley sanciona es precisamente la violación de los plazos procesales, sea por acción u omisión de los administradores de justicia, quienes tienen a su cargo la obligación de dar respuestas a las pretensiones de los mismos en el menor plazo posible; y en segundo término, lo que se busca es que la persecución de los hechos punibles tengan un límite como garantía para el perseguido de que el proceso no durará indefinidamente, conocido como principio de razonabilidad.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sostuvo por unanimidad en su Acuerdo y Sentencia Número 37 del 7 de marzo de 2006, en los autos caratulados “Recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Julio Manuel Vasconsellos Céspedes en los autos Roberto Ariel Cardozo González sobre lesión e injuria”, entre otras cosas cuanto sigue: “... el transcurso del tiempo total de prescripción se debió en gran medida a los incidentes planteados por el querellante...” Resulta imperioso resaltar otro punto conclusivo del acuerdo citado que dice “...Ahora bien, en atención al planteamiento deducido y considerando que de la autoridad de la doctrina y la jurisprudencia emana la interpretación de que la prescripción penal es de orden público y se produce de pleno derecho, declarable cualquiera sea la instancia en que se encuentra el proceso y o es renunciable, por lo que no requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el conflicto penal en el que se alegue haberse producido su advenimiento. No está de más reiterar que fue justamente la querella la que propició la situación actual con el uso abusivo de incidentes y recusaciones, con lo que produjo un resultado que no le favorece, sin quedar remedio alguno más que declarar la prescripción de la acción.
En atención a los manifestado precedentemente y siguiendo el mismo delineamiento procesal, este tribunal de sentencia considera por unanimidad que los actos jurídicos mencionados por el Ministerio Público como actos suspensivos de la prescripción de la sanción penal, solo producen sus efectos como actos interruptivos en cuanto al plazo de la extinción del procedimiento previsto en el artículo 136 del Código Procesal Penal, por lo cual pretender un razonamiento contrario de manera extensiva solo acarrearía la nulidad prevista en el artículo 165 del Código Procesal Penal de lo actuado, razón por la cual estos actos jurídicos en nada y para nada han interrumpido o suspendido el inicio o la continuación de la persecución penal. Por el contrario, estos actos son procedimientos propios del proceso, los cuales estuvieron permanentemente sobre los rieles del debido proceso y bajo los “trámites” que en cada caso ameritaba según sea el procedimiento propuesto y sometidos a los plazos legales determinados para su culminación, y que finalmente ya fueron objeto de juzgamiento sea a favor o en contra de quien lo interpusiera.
Juicio anulado y desintegración del tribunal
El tribunal integrado con los jueces Rosarito Montanía, Liza Battilana y Manuel Aguirre, por unanimidad, había absuelto a los portuarios porque no encontró pruebas que puedan demostrar que los mismos sobornaron al entonces presidente de Puertos, Albino González.
Solamente González fue testigo de lo que conversó sobre el soborno con los exportuarios. No hubo otras personas que puedan avalar este extremo, sostuvo el tribunal de sentencia.
Y esto fue así porque el tribunal excluyó como pruebas las grabaciones en video y audio que se realizaron con cámara oculta cuando los exportuarios ofrecían sus “aportes”. La exclusión la realizó el colegiado porque se rompió la cadena de custodia sobre los CD. Tras las filmaciones realizadas el 25 de agosto, 1 y 3 de setiembre de 2008, el entonces fiscal Arnaldo Giuzzio nunca tuvo en su poder los audiovisuales. Los CD solo aparecieron siete meses después de las grabaciones cuando un juez de garantías ordenó la entrega de estos materiales.
El tribunal aclaró que los portuarios no son declarados “inocentes”, sino que son absueltos porque existe duda acerca de la responsabilidad en el hecho que se les acusa ante la orfandad de pruebas. Los jueces excluyeron el acta de entrega de dinero, y el dinero mismo que se obtuvo en el procedimiento judicial, producto del “aporte” de los portuarios a la “corona”, por deficiencias procesales. El fallo de este tribunal fue revocado por la Cámara y a raíz de ello se hizo un nuevo juicio, en donde se declaró la prescripción.
Un primer tribunal estuvo integrado por los jueces Carlos Ortiz Barrios (ahora camarista), Liza Battilana y Manuel Aguirre, que luego se desintegró gracias a las maniobras de los acusados. Sin embargo, ahora la justicia premió las dilaciones con la prescripción.
cbenitez@abc.com.py