Plan para una suba del impuesto inmobiliario

La Ley Nº 125/1991, denominada NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO NACIONAL, se refiere en el LIBRO II, TÍTULO ÚNICO, al impuesto inmobiliario, tributo que rige sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional, y los contribuyentes son todos los propietarios, sean personas jurídicas o no. Dentro del espacio enunciado se exponen las partes específicas de la estructura de este impuesto, incluyendo el adicional a los baldíos y el adicional a los baldíos de gran extensión y los latifundios.

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Este gravamen, de antigua data y a tenor de la ley mencionada más arriba, tiene una particularidad muy especial, que a la mayoría de la ciudadanía le ha pasado por alto debido a su poca difusión; me refiero al valor del bien que es la base del tributo, en que expresa que el valor imponible le constituye la EVALUACIÓN FISCAL de los inmuebles, establecida por el Servicio Nacional de Catastro, diciendo a continuación que será reajustado gradualmente hasta alcanzar el valor de mercado, mediante el mecanismo o método que dispone conforme a la ley.

Este tributo es de suma importancia para todos, fuera de los que están exonerados, por cuanto que se debe considerar exhaustivamente el concepto del VALOR FISCAL y que este valor, debatido por innumerables analistas y estudiosos, consideran el VALOR FISCAL de un inmueble como un VALOR SOCIAL y, por consiguiente, no puede ser igualado nunca AL VALOR DE MERCADO, porque han confundido el VALOR DE USO con el VALOR DE CAMBIO; el de USO tiene un concepto social, es decir, debe propender al beneficio de la población, y en el de CAMBIO, una transacción especulativa del negocio de la mercancía inmobiliaria.

De suyo, así siempre lo entendieron los que aplicaron este impuesto. Imagínense que a todas las propiedades, cualquiera sea su tipo, se les aplique el VALOR DE VENTA, el resultado sería elevar a sumas considerables el VALOR IMPONIBLE, tomándose en consecuencia que una gran proporción de la población no pueda cumplir con su compromiso tributario y sujeto a la pérdida de su bien inmueble que sería catastrófica.

En el editorial de este matutino de años atrás expresaba: “EXAGERADO INCREMENTO DEL IMPUESTO INMOBILIARIO EN ASUNCIÓN”, decía entre otras cosas:

“El argumento más escuchado de boca de revaluadores es que los índices asignados a los bienes raíces deben aumentar hasta alcanzar el valor real de estos. Pero, ¿cuál es el VALOR FISCAL de un inmueble urbano? ¿Quién, en qué momento y cómo se lo establece? ¿Qué criterios se usan para fijarla o modificarla?

Porque es bastante evidente que lo que para el recaudador es un VALOR REAL, para el propietario puede ser un valor completamente ficticio y para el mercado sea apenas un valor accidental.

Los bienes raíces en general aumentan o disminuyen su valor de mercado en virtud de diversos factores económicos, más cuando son urbanos, también intervienen otros factores de muy diversa índole.

La instalación de una parrilla de vendedores callejeros o de una pista de baile, como ejemplo, podía tirar por el suelo el valor de una casa antigua en pocas semanas. Esto no lo ve el revaluador.

El valor de mercado o de plaza

Es un concepto económico no jurídico. El derecho a que cada ciudadano tenga un hogar en tierra propia es un derecho humano inalienable, que constitucionalmente el Estado garantiza en su Art. 109, que se refiere a la propiedad privada; asimismo, cuando el Art. 115, Numeral 1) en relación con la Reforma Agraria expresa “la adopción de un sistema tributario y otras medidas, y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural”.

En cuanto a la creación de tributos, el Art. 179 de la Carta Magna expresa: “Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional”.

Como un cerrojo

A fin de precautelar, como un cerrojo, lo que expresa el Art. 181, en el que resalta la Igualdad del Tributo, dice: “… Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio, su creación y su vigencia atenderán a la CAPACIDAD CONTRIBUTIVA de los habitantes y a las CONDICIONES GENERALES de la economía de un país”.

Al que consigue con esfuerzo un terreno, construye o mejora su vivienda, amén de la vereda, que es propiedad municipal, hace que cree su propio infortunio al incrementar el valor imponible del impuesto inmobiliario; además de contribuir obligatoriamente con el 10% adicional al impuesto inmobiliario, para el Fondo de Pavimentación, determinación incluida en la Ley Orgánica Municipal para destinar a la pavimentación y otras obras viales, pese a que las comunas reciben importantes fondos del Estado para la construcción de obras.

Indudablemente que este impuesto debe ser revisado y actualizado a fin de que básicamente se tenga en cuenta el valor por el uso o destino de cada inmueble.

En la página 30 de este diario, de fecha 13 de abril de 2014, el Abog. Carlos Mersán Galli, experto en materia tributaria, expone entre otras cosas, bajo el subtítulo “El Impuesto Inmobiliario: su reforma”, “impuestos altos sobre estos inmuebles pueden tener consecuencias negativas para las personas que no participen del mercado inmobiliario, obligándolas a venderlos por el alto costo que les representaría un alto impuesto inmobiliario, en detrimento de la garantía constitucional de la vivienda y fondos propios”.

Sirvan pues estas consideraciones para que los legisladores tengan en cuenta, en el estudio de este gravamen, y sepan que en el basamento de una ley tributaria rige también la equidad.

Infortunio

Al que consigue con esfuerzo un terreno, construye o mejora su vivienda, hace que cree su propio infortunio al incrementar el impuesto inmobiliario.

Ficticio

Es bastante evidente que lo que para el recaudador es un valor real, para el propietario del inmueble puede ser un valor completamente ficticio.

Valor

Indudablemente que este impuesto debe ser revisado y actualizado a fin de que básicamente se tenga en cuenta el valor por el uso o destino del inmueble.

Lic. Rubén Báez Regúnega

CI Nº 416.079

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