Mecanismo de privación de bienes de origen ilícito

Resulta necesario advertir sobre las “reglas” impuestas para el procedimiento “especial” (Ley N° 6.431/19) que se vincula al proceso penal (ordinario) y/o en forma “autónoma”, en correlación inmediata a la figura de “privación” tanto al autor como al participe de un hecho “antijurídico”, específicamente, del beneficio de ello.

Se debe comprender que este procedimiento rige para diversos casos (según la situación jurídica); es decir, se puede dar contra un tercero, cuando este sea beneficiario conforme al alcance establecido en el artículo 90 inciso 2° del Código Penal Paraguayo (CP). También trasciende en supuestos de que no sea suficiente o no sea posible “ejecutar” la orden de comiso especial revelado en los artículos 91 y 94, inciso 2º del CP.

Dicho lo anterior, se vislumbra un comiso especial cuando los bienes sujetos a comiso han desaparecido con posterioridad a la orden y cuando luego del comiso autónomo se determine con posterioridad la existencia de otros bienes sujetos a comiso especial; o cuando no corresponda el inicio de un procedimiento penal por muerte del supuesto autor; y/o cuando no corresponda la prosecución de un procedimiento penal contra una persona determinada (comiso sin condena), debido a que: 1- Operó la prescripción del hecho punible conforme a las previsiones del Código Penal; 2- Operó la extinción de la acción penal conforme a las previsiones del Código Procesal Penal Paraguayo (CPP); y/o 3- No es posible identificar a los autores o partícipes del hecho antijurídico o no sea posible someterlo al procedimiento del cual se ha constatado que proceden las cosas, derecho o bienes; y/o 4- Por muerte del autor o participante después de la sentencia de condena; y/o 5- Por un obstáculo procesal que impida la condena de una determinada persona; y/o 6- Cuando el tribunal prescinda de la pena. Como también, cuando proceda una salida “alternativa” a la realización del juicio, tal como: a- La aplicación de un criterio de oportunidad; (incisos 3° y 4° del artículo 19 del CPP); b- La aplicación de una suspensión condicional del procedimiento; c- La conciliación; y, d- El procedimiento abreviado.

Entretanto, el régimen de la acción (con carácter real) para la solicitud de la privación de los beneficios y ganancias, que están ligados al hecho antijurídico, reside en el Ministerio Público, mientras que la jurisdicción ocupará a la justicia penal para que se genere en debate sobre el comiso.

Por consiguiente, en caso de que el comiso o la privación de beneficios y ganancias fuera solicitado como consecuencia “accesoria” en un proceso penal ordinario, se deberá analizarlo bajo los lineamientos de la Ley Nº 1.286/98 (CPP). No obstante, si un juez Penal de Garantías o un Tribunal tiene a su cargo el proceso penal ordinario, será igualmente competente para la aplicación del “comiso”, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o comiso especial y el comiso especial extensivo, bajo las siguientes opciones: a- No corresponda la condena de una determinada persona; b- El tribunal prescinda de la pena; y, c- Proceda una salida alternativa a la realización del juicio.

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Por otro lado, en la posibilidad de que un juez penal que resuelva una salida “alternativa” a la realización del juicio será competente para conocer sobre la “admisibilidad” de la solicitud de una audiencia oral y pública, a los efectos de que un Tribunal de Sentencia ordene el comiso, la inutilización o la privación de los beneficios y ganancias.

Es así que, analizando las denominadas “medidas cautelares” sobre los bienes, se debe precisar desde una solicitud fundada del Ministerio Público en cualquier momento del procedimiento, para que luego un juez Penal de Garantías pueda disponer la aplicación de dichas “medidas” respecto a los bienes cuyo comiso se pretende, pero bajo las expresiones del Título XIV “De las Medidas Cautelares y la Contracautela” de la Ley Nº 1.337/88 “Código Procesal Civil Paraguayo” y sus modificatorias, para lo cual no se exigirá contracautela.

Definitivamente, con el objetivo de establecer la ponderación correspondiente a la cautelar, se llevará a cabo una audiencia de imposición de la medida cautelar en el plazo máximo de veinticuatro horas, con citación a todas las partes. Ahora bien, se expone que la mencionada audiencia se llevará a cabo con las partes que concurran, bajo un paralelismo reconocido por el (CPP). Asimismo, se razona que, si llega a vencer el plazo mencionado, sin que el juez se haya expedido, entonces, se deberá “resolver” el levantamiento de la medida cautelar.

Ante todo, hemos de aclarar que en este (proceso/procedimiento) pueden ser intervinientes, además del Ministerio Público, el autor y/o el partícipe del hecho antijurídico, así como los beneficiarios según el artículo 90 inciso 2) del CP, y los terceros que invoquen derecho sobre la cosa o derechos en los términos del artículo 89 y 90 inciso 4) del Código Penal.

Partícipe de un hecho

Correlación inmediata a la figura de “privación” tanto al autor como al partícipe de un hecho “antijurídico”, específicamente, del beneficio de ello.

Ponderación respectiva

Para establecer la ponderación respectiva a la cautelar se hará una audiencia de imposición de la medida cautelar en el plazo máximo de 24 horas.

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP