Si bien esto constituye mecanismos de defensa, también ha suscitado dudas en cuanto a la aplicabilidad de la norma de defensa en una industria como la del seguro, cuyo marco legal está bien definido en leyes generales como el Libro Tercero – Capítulo XXIV del Código Civil (Contrato de Seguro) y la Ley especial Nº 827/96 De Seguros. Pero ¿es posible encasillar como sujeto más débil a aquellos empresarios no consumidores, titulares de los llamados grandes riesgos?
Entendemos que los seguros calificados como “grandes riesgos” son típicamente seguros del tipo empresariales, por la condición del tomador, con independencia de la del asegurado, y más aún al tratarse de riesgos garantizados por empresarios afectados a bienes, servicios, actividades empresariales, comerciales, profesionales, etc.
Sabemos que la justificación de la Ley Nº 1334 se funda en la consideración del asegurado como el sujeto más débil de la relación, que entendemos es un concepto que desaparece cuando hablamos de seguros de grandes riesgos, donde el contratante deja de ser el “débil”. Con ese criterio creemos que los seguros de grandes riesgos se hallan excluidos del ámbito de protección de dicha normativa, no resultando, por lo tanto, aplicables dichas disposiciones.
En cualquier caso que se enfoque la cobertura de riesgos como operación a realizar o contrato a formalizar, lo que parece indudable es que los consumidores de seguros, como los de cualquier otra actividad, solo serán considerados como tales y protegidos por la Ley Nº 1334 cuando se trate de “destinatarios finales del servicio”; sin embargo, no siempre todos los asegurados son consumidores y gozan como tales de protección genérica, cabe hablar inicialmente de asegurado consumidor y de un asegurado no consumidor.
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El primero no solo será titular del interés asegurado, sino que, además, disfrutará en exclusiva del servicio que el seguro representa en el ámbito estricto de su economía personal, siendo protegido jurídicamente, tanto por la Ley de Seguros como por la Ley Nº 1334; mientras que el asegurado no consumidor se trata de un sujeto que, siendo titular de un determinado interés, utiliza el mecanismo del seguro al servicio de un proceso empresarial, para cuya tutela de su posición habrá que tener en cuenta, únicamente, los mecanismos legales previstos en la Ley Nº 827/96 De Seguros y el Código Civil. Se forma aquí una especie de excepción a la regla.
La obligatoriedad de las leyes protectoras del asegurado encuentra su justificación en el criterio del “menos favorecido”, entendido eso como un aspecto económico y de menos conocimiento técnico respecto al asegurador. Sin embargo, aquel asegurado de grandes riesgos, que conforma imperios empresariales, mantienen con el asegurador un mismo plano de igualdad en donde incluso el asegurado puede llegar a ser el sujeto “fuerte” de la relación, en cuanto su poder negociador y económico, sopesando sobre cualquier preacuerdo contractual que el asegurador pretendiera imponer. Estos conceptos, si bien son considerados, en la práctica no existe regulación normativa local que la contemple, en tanto, las legislaciones que sí la consideran no lo abordan con toda profundidad generando muchos conflictos interpretativos.
El concepto aquí vertido se extiende obviamente al Estado y todos sus organismos y estamentos, los cuales tampoco serán considerados sujetos consumidores aún en la circunstancia de ser asegurados o beneficiarios de cualquier operación de seguros.
Queda abierta así la posibilidad de que especialistas del derecho de seguros puedan contemplar esta situación, ampliar el criterio, dilucidar el problema y considerar una solución de fondo.
Tomador
Los seguros calificados como “grandes riesgos” son típicamente los del tipo empresariales, por la condición del tomador, con independencia de la del asegurado.
(*) Abogado