La principal característica de la caducidad es la culpa del asegurado. Actúa “preventivamente” para este en cuanto a que debe ejecutar sus cargas ante la probabilidad de pérdida de sus derechos por su propia inobservancia y a su vez actúa como “defensa” para el asegurador en cuanto hace efectivo su uso frente al asegurado cuando se dé el incumplimiento de las cargas previstas para este en el contrato celebrado.
Como vemos en el artículo del código citado, este indica dos situaciones; a) si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro y, b) si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro. En el primer caso es el asegurador el que debe alegar la caducidad y la norma establece un plazo “dentro del mes” para alegar. Un ejemplo sería en un seguro de incendio por declaración mensual y el asegurado no declara su existencia en los plazos establecidos en la póliza. El incumplimiento en este caso tiene consecuencias de producirse un siniestro puesto que el asegurador no tenía conocimiento de la existencia y tampoco pudo cobrar la prima por el valor en riesgo. En el segundo caso, el siniestro ya ocurrió y el asegurado tiene ciertas obligaciones que cumplir, por ejemplo, la denuncia del siniestro en el plazo de los tres días de conocerlo (Art. 1589); el proveer la información necesaria para verificar el siniestro (Art. 1589), o el salvamento de los restos (Art. 1610), entre otros. Por tanto, en ambos casos poseen los dos elementos esenciales: a) la culpa del asegurado y, b) el incumplimiento de la carga que influye en la extensión de la obligación del asegurador, y en ambas situaciones la norma impone la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento de la carga obedece a su culpa o negligencia.
Pero es importante distinguir la caducidad de la exclusión de cobertura. Esta última se refiere a riesgos, previamente excluidos de la póliza al contratar y donde el asegurado no tiene derecho a exigir el pago de los daños en caso de un siniestro porque ese riesgo nunca estuvo cubierto contractualmente, ya que el asegurador aclaró de antemano en la suscripción que no lo cubriría, y dejó expresamente escrito en los textos de póliza y, más aún, no percibió primas por ello.
Al declararse la caducidad, no se produce la nulidad o la rescisión del contrato. Al estar referido a un siniestro específico, tiene efecto solo para ese siniestro, que al no cumplir el asegurado con una carga u obligación, que le impone el contrato, antes de que se haya producido o después, pierde el derecho a la indemnización. Pero sigue vigente el contrato para futuro y pueden llegar a ocurrir otros siniestros que el asegurado “sí” dio cumplimiento a su carga y, por tanto, están en cobertura bajo la misma póliza.
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Finalmente, es bueno aclarar que es el asegurador el que debe alegar la caducidad y le compete a este arrimar las pruebas de por qué invoca ese incumplimiento del asegurado. Por ello es fundamental que el asegurador, a través de sus canales de venta, o el agente o corredor de seguros expliquen claramente al asegurado el alcance del contrato, las cargas u obligaciones que debe cumplir y las causales de exclusión de cobertura, de manera de evitar conflictos innecesarios en la relación asegurativa.
Siniestro
Al declararse la caducidad no se produce la nulidad o la rescisión del contrato. Al estar referido a un siniestro específico, tiene efecto solo para ese siniestro.
(*) Abogado