El tercero damnificado en la relación asegurativa

La relación asegurativa descansa principalmente en el asegurado y el asegurador. Ambos desarrollan una verdadera relación contractual formalizada en un contrato que se denomina póliza de seguro. El Art. 1546 del Código Civil define muy bien esta relación y expone: “… Por el contrato de seguro el asegurador se obliga mediante una prima a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana. Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley…”.

Pero esta relación contractual puede transcender y afectar, positiva o negativamente, a uno o más terceros ajenos a esa relación. En los seguros de personas aparecen terceros que resultan beneficiados y que adquieren un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Pero nos ocuparemos en esta ocasión de otros terceros que emergen de la relación contractual a través de los riesgos derivados de la responsabilidad civil.

El Art. 1644 del Código Civil expresa: “… Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando este llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido…”. Destacamos aquí dos situaciones derivadas de este artículo. Primero, que el asegurador indemnizara “por” el asegurado, es decir, “absorbe y asume” la obligación que tiene el asegurado sobre un tercero afectado; y segundo, que la obligación de la aseguradora se dará cuando el asegurado llegue a deber al tercero en razón de su responsabilidad. El “deber al tercero” implica una obligación ya consumada. Es decir, yo debo porque me obligué, o porque me comprometí, y en este caso derivado de una culpa. Tuve culpa y debo asumir mi responsabilidad.

De esto se trata la cobertura. De cubrir las consecuencias derivadas de la responsabilidad civil extracontractual bien definida en el Art. 1846 del Código Civil al expresar: “… El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder…” y del Art. 1847 que expresa: “… El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”.

Comprendemos entonces de que “la culpa” del asegurado es uno de los requisitos esenciales para involucrar al tercero damnificado en la relación contractual entre asegurado y asegurador. Pero admitida o reconocida esa culpa, aún pueden existir otras limitaciones que tanto asegurado como tercero deben cumplir para activar la cobertura. Ejemplo: a) El asegurado debe comunicar el acaecimiento del siniestro al asegurador en tiempo y forma; b) Que siendo tercero y contando con su propia póliza de seguros contratada con un asegurador distinto, debe reclamar primero a este, ya que luego entre aseguradores se reclaman mutuamente; c) Comprender que si existe pluralidad de terceros damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata, es decir, se tomará la indemnización máxima y se distribuirá entre los afectados en partes iguales.

Pero el incumplimiento del asegurador, o la limitación de la cobertura de la póliza, hace al inevitable derecho del tercero damnificado a litigar en esfera judicial contra el asegurado responsable, y “llamar al juicio” al asegurador, acción denominada citación en garantía para que se presente y asuma su defensa en la medida del seguro, es decir, hasta la suma máxima contratada por el asegurado de conformidad al Art. 1652 del Código Civil. De esta forma podemos concluir que el tercero damnificado, aun sin haber sido contratante natural del seguro, puede convertirse en parte de la relación asegurativa, con derecho y hasta privilegio sobre la suma asegurada determinada en la póliza y con acción plena para citar en garantía al asegurador en reclamo de su derecho como víctima.

Privilegio

El tercero damnificado, aún sin haber sido contratante del seguro, puede convertirse en parte de la relación asegurativa, con derecho y hasta privilegio.

(*) Abogado.

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