Bajo dicho paradigma, algunos países han potenciado la penalización del tráfico ilícito de migrantes, con una prospectiva inmediata para su adecuación precisa dentro del marco legal del lavado de activos, puesto que se acentúa la vinculación directa con los activos de origen ilícito que buscan ser introducidos al sistema legal financiero.
Dicho lo anterior, destaca entre las previsiones de la Ley N° 3533/08 “Que aprueba el protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, el singular (parámetro) sobre la prevención y el combate eficaz del tráfico ilícito de migrantes, acompañado de la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica.
A su vez, señalamos que el protocolo exhorta a la judicialización y penalización de aquellos (agentes) que ofrecen este tipo de servicios ilícitos. Por otro lado, indicamos que esta clase de ilícitos no solo pueden ser utilizados con una finalidad única de realizar la migración de personas, sino que también debe contemplarse la posibilidad de que este tipo de injusto resulta utilizable con un interés de capitalizar el terrorismo.
Desde una ponderación nacional, logramos razonar sobre un vértice (ontológico) en cuanto a la promoción técnica-jurídica para la correspondiente lucha contra el lavado de activos (LA) y la financiación del terrorismo (FT). Pues, las evaluaciones de cumplimiento bajo estándares del Gafilat (Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica), a través de la Recomendación 3 (tipificación del lavado de activos) y otros patrones relacionados, entablan un justiprecio por la sociedad de riesgo.
Por consiguiente, a partir de nuestra realidad nacional es prudente analizar el alcance de la motivación del Decreto Nº 2463/2024, que actualiza la Estrategia Nacional y el Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) en materia ALA/CFT.
En tal efecto, se puede evidenciar que la República del Paraguay sigue su avance respecto a las recomendaciones, lo que implica el interés por la adecuación dispositiva de la tipificación del lavado de activos y principalmente el ajuste del “tráfico de migrantes” como hecho antijurídico subyacente.
Delito autónomo
No obstante, percibimos que el tráfico de migrantes es un delito autónomo, así como se ha certificado su vinculación directa con actividades de lavado de activos.
También debemos considerar que, aunque la Ley Nº 4788/12 incluye la trata de personas en el Paraguay, se puede notar que no se identifican los “elementos típicos” del delito de tráfico de migrantes.
Es que la trata de personas y el tráfico de migrantes son figuras “diferentes” en el derecho penal internacional (ver protocolo de Palermo); en tal sentido, el Paraguay no ha incorporado aún un tipo penal que refleje dicha distinción, lo que genera una brecha legal reveladora.
Entretanto, a nivel de legislación comparada podemos dimensionar algunas normativas que se han vinculado a la conducta en cuestión. Pues bien, se observa que en el Código Penal de Colombia se ha perfeccionado un art., el 188°, que razona: “El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si u otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria”.
Por otro lado, en el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador se establece a partir del art. 213° que: “La persona que, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico u otro de orden material por cualquier medio, promueva, capte, acoja, facilite, induzca, financie, colabore, participe o ayude a la migración ilícita de personas nacionales o extranjeras, desde el territorio del Estado ecuatoriano hacia otros países o viceversa o facilite su permanencia irregular en el país, siempre que ello no constituya infracción más grave, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. Con la misma pena se sancionará a los dueños de los vehículos de transporte aéreo, marítimo o terrestre y a las personas que sean parte de la tripulación o encargadas de la operación y conducción, si se establece su conocimiento y participación en la infracción…”.
Es por tanto que ocupa importancia aquello razonado por el sistema internacional respecto a la tipificación concreta del delito de tráfico de migrantes, en vista a todo lo que afecta al orden económico, y en el sentido de que se reconozca su inclusión como delito determinante para el lavado de activos.
Delito
El tráfico de migrantes es un delito autónomo, así como se ha certificado su vinculación directa con actividades de lavado de activos.
Acentúa
Algunos países han potenciado penalizar el tráfico ilícito de migrantes, ya que se acentúa su vinculación directa con los activos de origen ilícito.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP