El control y régimen penal cambiario

El paradigma doctrinal que rige en los ilícitos cambiarios nos plantea elementos que deben ser dimensionados, tal como nos permite la dimensión óntica plasmada en la legislación comparada. Por ejemplo, se reconoce por “divisas” a aquella expresión monetaria en calidad de moneda, billetes de bancos, cheques, que posean curso legal ante la autoridad monetaria y cambiaria, puesto que se debe preservar la estabilidad y el reconocimiento del valor.

Los organismos internacionales proponen infracción y sanción que se concatenan con las operaciones cambiarias no autorizadas.
Los organismos internacionales proponen infracción y sanción que se concatenan con las operaciones cambiarias no autorizadas.GENTILEZA

Por otro lado, se identifica al “operador cambiario” como aquellas personas jurídicas que se encuentran autorizadas conforme a la legislación vigente, para el fiel cumplimiento de las disposiciones vertidas por la autoridad monetaria. Subsiguientemente, surge la interacción con respecto a la “operación cambiaria”, lo que se traduce en la compra y/o venta de cualquier divisa con atención a la moneda regulada en cada país.

Es por tanto que el parlamento de la normatividad comparada nos refleja una atribución de responsabilidad a las personas naturales o jurídicas, sean verificadores o beneficiarios o intermediarios que contravengan lo advertido dispositivamente. Es que se ha canalizado toda posible responsabilidad penal e inclusive de aquellos que ejercen en calidad de gerentes, administradores, directores (entre otros).

En cuanto a la identificación jurídica nacional, tenemos aquellas referencias por Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, y la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”, que vislumbran un recorrido (legal). Ciertamente, el régimen penal cambiario “nacional” ha sido un (tema) poco dilucidado. No obstante, el Paraguay se conecta con la intención de “salvaguardar” la estabilidad y el parámetro de legalidad del sistema financiero y económico.

Pues bien, las recomendaciones de organismos internacionales proponen un ciclo de infracciones y sanciones que se concatenan con las operaciones cambiarias que no se encuentran autorizadas y/o aquellos que han ocupado una evasión a los controles de las autoridades fiscalizadoras.

A su vez, desde el relacionamiento del contexto doctrinal, se produce la intención de desarrollar el sentido gnoseológico del bien jurídico protegido, en cuanto a la estabilidad económica, fomentando el “correcto” funcionamiento de todo el mercado cambiario, con el objetivo de consolidar una estabilidad financiera óptima.

También, hemos de reflexionar sobre la identificación de incidencias que ocupan un abordaje interpretativo dentro del ámbito penal económico, por todo lo que se distingue a partir de la nomenclatura cambiaria, en razón a la negociación de los denominados “cambios” sin autorización debida y/o por violación a la estructura normativa de cambio.

Es por tanto que el parámetro internacional nos presenta circunstancias reguladas como el caso de que quien obtenga “divisas” a través de un engaño, alegando causa falsa y/o valiéndose de algún otro método fraudulento resulta sancionado con privaciones de libertad o con multas por el doble del equivalente en la representación del monto de la operación cambiaria.

Asimismo, se busca atribuir responsabilidad para quien “destine” las mencionadas divisas que han sido obtenidas irregularmente para fines distintos a los que motivaron su solicitud. Ahora bien, considerando una realidad en materia de revolución informática, de igual forma se busca indicar sobre la formulación de responsabilidad en el caso de que la comisión del injusto se desarrolle a través del uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria/financiera.

Cabe destacar que la doctrina pretende incorporar ciertas (conductas) que se encuentran ligadas a alguna “negociación” de cambio que sea llevada a cabo sin la intervención correspondiente de la institución encargada para autorizarlo y/o en aquellas operaciones que deduzcan una declaración falsa y/o la operación que se desarrolle fraguando la “cantidad” de moneda o al tipo de cotización.

Al mismo tiempo, debemos clarificar que pueden sucederse adecuaciones (típicas) en casos de intervención de “funcionarios” públicos que ejecuten (acciones) valiéndose de su condición y/o en razón al cargo de confianza que ocupan o participando con aportes en cualquiera de los menoscabos cambiarios.

En el contexto dispositivo paraguayo, reconocemos una fuente amplia que se encuentra aportando lineamientos para la protección ideal a la confianza en el sector financiero, ponderando un vértice “colectivo” como bien jurídico. El antecedente lógico se distingue a raíz de la Ley Nº 2794/05, que establece el sentido jurídico para las entidades cambiarias y casas de cambio, definiendo los requisitos para la autorización, supervisión y el funcionamiento de las entidades, para el control de capital y la prevención del lavado de dinero.

Definitivamente, precisamos un abordaje respecto a los intereses enunciados en la normatividad invocada precedentemente, pues bien, se estipula una noción axiológica en cuanto a lo que se destaca en el Art. 44º, al referirse a que, en cuanto a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que realizan transacciones comerciales de compras y ventas de divisas o actividades u operaciones análogas a las autorizadas específicamente a las casas de cambios, por el Banco Central del Paraguay, en el mercado libre de cambios, y con recursos financieros propios o de terceros, y sin la autorización previa y expresa del Banco Central del Paraguay, ocuparán “sanción”.

Engaño

Quien obtenga divisas vía engaño, alegando causa falsa valiéndose de método fraudulento, resulta sancionado con privaciones de libertad o con multas.

Sanción

Los organismos internacionales proponen infracción y sanción que se concatenan con las operaciones cambiarias no autorizadas.

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP

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