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Dentro de dicha gama dispositiva, se puede percibir una actualización propuesta por Ley N° 6452/19 que va a innovar sobre el parámetro bursátil; y en tal sentido, el complemento normativo en el ámbito penal va a determinar la importancia de aquellos injustos en los que se utiliza una información privilegiada, con interés de lograr ventajas “irregulares” en las diversas transacciones económicas, causando un perjuicio al orden económico e instalando un margen de “desconfianza” en el debido funcionamiento del mercado de valores.
Ahora bien, tal cuestión criticada encuentra su emparejamiento (subsumible) con el ilícito de manipulación irregular, pues bien, la conexión fraudulenta se erige como una nueva forma de explotar y/o abusar del escenario de desigualdad, en vista a que la relación de causalidad entre el agente que posee “información” privilegiada por algún cargo y/o función, consolida una ventaja que se incrementa por el privilegio adquirido, y ante el dominio del ejercicio bursátil al momento de la consideración de las transacciones.
Los casos (típicos) de utilización de información privilegiada han ocupado un interés (inmediato) en varias legislaciones (extranjeras), puesto que podemos analizar desde el alcance (comparativo) respecto a la formación legal en los Estados Unidos, en donde se destaca el fenómeno delictual del “insider trading” a partir de los vértices legislativos (Ej. Securities Exchange Act de 1934), por lo que se va a reconocer aquella prohibición indudable respecto al uso de información para concretar alguna compra y/o la venta de valores. En tal efecto, la formulación dispositiva se extiende (preferentemente) a aquellos que posean calidades especiales de ejecutivos y/o familiares que obtuvieron una información confidencial.
Por otro lado, dentro del cuerpo legislativo de la Unión Europea, podemos conectar con la reglamentación (UE) N° 596/2014, que ha buscado impedir que se plasmen abusos de mercado, mediante la inferencia directa de normas que instalan la prohibición de manipulación por información privilegiada. En tanto, podemos distinguir que en España, el código penal clarifica en su art. 285° la distinción para quienes se amparen en la información privilegiada (adquirida), y posteriormente, lo aplique para la obtención (indebida) de beneficios en el mercado de valores.
Subsiguientemente, tenemos que la normatividad chilena contempla una Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, que dispone entre sus artículos 52° y 53° algunas “sanciones” para aquellos agentes que tienen acceso a información “relevante”, es decir (no pública), y que a continuación lo utilizan en sus negocios para beneficiarse económicamente.
Asimismo, resulta interesante lo que plasma el Código Penal de Costa Rica, mediante la distribución reguladora de mercado de valores (Ley N° 7732), ante sus artículos 246° y 251°, que advierten sanciones ante la manipulación de precios y el uso indebido de la información privilegiada, contemplando un carácter protector a la confianza pública y a la transparencia de las actuaciones en las transacciones económicas.
A su vez, en el Perú se puede distar la relevancia de lo practicado por Decreto Legislativo N° 861 que revela la ponderación en cuanto a las actuaciones en el mercado de valores, y en dicha instancia, se percibe que la posición peruana establece sanciones para el agente que utiliza una información relevante no pública para concretar ventajas en operaciones (bursátiles). Por ende, se describen incidencias (legislativas) que ratifican las especificaciones de un parámetro económico, y que consolidan un interés por el debido cuidado de la información privilegiada.
Definitivamente, toda la precisión internacional genera un interés (nacional) por profundizar en la dinámica teleológica de nuestra Ley N° 5810/17, pues bien, en su Sección II “De la información reservada y privilegiada”, nos aclara con determinación la construcción ideal conforme lo advierte el art. 26° al momento de establecer: “Se entiende por información privilegiada aquella no divulgada al mercado proveniente de un emisor referida a este, a sus negocios o a uno o varios valores por él emitidos o garantizados, cuyo conocimiento público sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos. También se entenderá por información privilegiada la que se tiene de las operaciones de valores a realizar, de adquisición o enajenación, por un inversionista institucional en el mercado de valores”. Mientras que el art. 30° dispone que: “Las personas que posean información privilegiada tienen prohibido: a. revelar o confiar la información a otras personas hasta que esta se divulgue al mercado; b. recomendar la realización de las operaciones con valores respecto de los cuales se tiene información privilegiada; y, c. hacer uso indebido y valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información privilegiada…”.
Abusar
La conexión fraudulenta se erige como forma de explotar y/o abusar del escenario de desigualdad, en vista a tener una información de privilegio.
Cuidado
Incidencias legislativas ratifican especificación de un parámetro económico, que consolida interés por el cuidado de información privilegiada.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Posdoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP