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Es que los parámetros analíticos nos permiten contemplar todo el bloque jurídico detrás y nos visibiliza el objeto que se razona como bien jurídico protegido. En tal contexto, pueden surgir una variedad de conductas que se ejecutan con el fin de lograr beneficios económicos (indebidos) propios y/o ajenos, y que promueven caracteres como “promesas” de rentabilidad, sin que exista negocio real, o ante el reclutamiento de una “cantidad” de personas que invierten en un negocio, que culmina en un colapso inevitable.
En el mismo contexto analítico, la dimensión fáctica constata tales eventos que reclaman una respuesta del sistema legal, instalándose nuevos alcances (tipo), con sanciones ejemplificadoras. Resulta lógico dimensionar que la política criminal se encuentra avistando una nueva realidad (delictual), con alcance a concurrencias colectivas.
Pues bien, algunos supuestos incrementan los niveles de disvalor, en afectación directa con varios otros bienes jurídicos, e inclusive dejando ver, nuevos elementos que trascienden a la desconfianza en el tráfico económico/financiero. Ante ello, lo que (inicialmente) ocupaba un perjuicio en referencia al bien patrimonial “individual”, se ha superado (negativamente) a los canales de punibilidad, ingresando hasta el interés “colectivo”.
Es por tanto que las conductas ilícitas se van sumando en vista al fraude colectivo, por lo que las relaciones que envuelven aquellas “operaciones” financieras, son (actualmente) un campo inmediato para la ejecución directa de fraudes colectivos. Por ende, ciertas disposiciones (a nivel comparado) han postulado el complejo examen del fraude colectivo, exponiendo cada una de las acciones fraudulentas que pueden concebir un perjuicio financiero a un grupo “amplio” de víctimas.
Bajo el sentido normológico, dicha amplitud de menoscabo busca encuadrar una modalidad agravada de aquellos delitos que ya se reconocían por ser un acto de ánimo de lucro, y que se apoyan en engaños (suficientes) para lograr instalar el “error” en otros, e induciendo a generar la disposición patrimonial que lleva aparejado un perjuicio (ajeno).
Ciertamente, al momento de discurrir sobre los elementos del tipo, en casos fácticos concretos, se reconocen tanto víctimas individuales como “colectivas”, permitiendo agenciar aquellos injustos donde se multiplican la cantidad de víctimas que resultan conectadas con la misma acción de fraude.
Ahora bien, lo significativo es que se expone (igualmente) una gran dimensión de detrimentos, distinguiendo entre pérdidas de primera necesidad, como se reconocen a las viviendas u otros bienes que ocupan una utilidad social. Asimismo, se identifican agravantes ante el “abuso” de las relaciones preexistentes y socialmente relevantes entre la víctima y el agente defraudador, puesto que este último se aprovecha de la “credibilidad” instalada por su nivel profesional o por su reconocimiento comercial.
Así, las situaciones que aumentan el reproche en los casos de fraudes colectivos se ejemplifican con el uso (preferentemente) de la confianza de un grupo y/o cuando se afectan objetos de utilidad social básica. Entonces, la doctrina ha colaborado para construir una tipificación específica, y para ponderar conductas que se dimensionan ante la múltiple secuencia delictual que perjudica el tráfico económico-financiero.
Por tanto, algunos países han cualificado que los fraudes “colectivos” pueden ejecutarse en las relaciones de consumo, proponiendo la viabilidad de tipos penales bajo inferencia del interés ampliado. En dicho contexto, y siguiendo el debate dogmático, se puede considerar el debate legislativo que se había ocupado en nuestro país, pues bien, se había planificado la “introducción” de una interpretación taxativa en lo que expone nuestra Ley Nº 1160/97 y modif., preferentemente en su Art. 187º, inc. 3º.
Dicho lo anterior, se ha buscado establecer una noción de aquellos casos “especialmente” graves, en el tipo legal de estafa, procurando una formulación bajo casuísticas de que se actúe comercialmente o como miembro de una banda que se ha integrado para la comisión continuada de producción de documentos no auténticos o estafas; y/o se ocasione un perjuicio patrimonial de “gran cuantía”, o se actúe con el propósito de conducir a un “gran número de personas” al peligro de la pérdida de su patrimonio mediante la comisión continuada de estafas, y/o se conduzca a una persona a necesidad económica, y/o se abuse de su posición como funcionario y con ello cause un perjuicio al patrimonio del Estado.
Por lo expuesto, se evidencia dentro del punto analizado, que el campo dogmático ha proporcionado herramientas serias para prever las nuevas comisiones de fraudes colectivos, constatando la necesidad de tutelar no solo aquel interés patrimonial individual, sino aquellos que ocupan un carácter colectivo, para que el tráfico económico se reencauce en una convivencia objetiva en donde las relaciones financieras no provoquen alteraciones a la seguridad patrimonial, es decir, valorando límites estructurales que promuevan una protección ideal al orden económico nacional e internacional.
Indebido
Pueden surgir variedad de conductas que se ejecutan con el fin de lograr beneficios económicos indebidos, propios y/o ajenos, con promesa de renta.
Colapso
Sin que exista negocio real, o ante el reclutamiento de una “cantidad” de personas que invierten en un negocio, que culmina en un colapso inevitable.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP