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En el seguro, el artículo 666 del Código Civil se refiere a ello y expresa: “…Prescriben por un año las acciones derivadas: b) Del contrato de seguro…”, esto implica que, transcurrido ese tiempo, se extingue la acción y el asegurador queda liberado de toda obligación en el siniestro ocurrido. Es un plazo perentorio, un “límite” de tiempo que la norma impone como máximo al asegurado para el ejercicio de su reclamo. El mismo artículo aclara seguidamente desde cuándo corre el plazo de un año y dice: “…El plazo se computará desde que la obligación sea exigible…”. La pregunta es: ¿cuándo la obligación es exigible en la operativa del seguro?
Para ello, se deben tener en cuenta los actos contractuales previstos en la póliza como cargas y obligaciones del asegurado y del asegurador. Si nos circunscribimos a la ocurrencia de un siniestro, la carga principal del asegurado es la de comunicar el siniestro “…dentro de los tres días de conocerlo…” conforme al artículo 1589 del Código Civil. A partir del cumplimiento de esta carga, para el asegurador nace una obligación que se convertirá luego en exigible y deberá pronunciarse sobre el derecho del asegurado “…dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro…” (Art. 1596 Código Civil). De esta manera el plazo se computa desde la fecha del pronunciamiento del asegurador, cumplido el plazo del artículo 1596 o bien desde la denuncia del siniestro de acuerdo al artículo 1589 si no se dieron los requisitos del pronunciamiento. Pero el artículo 666 agrega plazos no solo relativos al siniestro, sino en general y expresa: “…Si la póliza ha sido entregada sin el pago de la prima, la prescripción corre desde que el asegurador intimó el pago…”. Esto es, si la póliza ha sido pactada “al contado”, el plazo corre a partir de que es entregada la póliza. En tanto, si es en cuotas, a partir de que el asegurador intimó el pago al asegurado.
En el caso de los seguros de vida, el mismo artículo agrega: “…En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario corre desde que haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el acaecimiento del siniestro…”. En este caso la norma toma como inicio del plazo el conocimiento de la existencia del seguro por parte de los beneficiarios, pero como vemos, fija un límite de tres años. Plazo válido, pues el seguro descansa sobre criterios técnicos/actuariales y establece previsiones que de no estipularse un límite, esas proyecciones pueden sufrir desviaciones que no benefician a la masa de asegurados. Puede ocurrir en el seguro de vida, que el beneficiario no tuvo conocimiento de la muerte del asegurado, o si supo, ignora su condición de ser beneficiario.
Por tanto, tiene tres años desde el fallecimiento para reclamar tal condición. Pero si el beneficiario conoció, se presentó y comunicó su muerte, el plazo es de un año como todos los demás casos.
En cuanto a la Defensa del Consumidor, Ley N° 1334/98, esta norma no ha contemplado plazos de prescripción como sí lo han hecho leyes similares de países de la región y tampoco deroga ningún artículo referido al instituto de la prescripción en general ni mucho menos del contrato de seguro en particular, específicamente el inciso “b” del artículo 666 del Código Civil a pesar de ser una norma posterior y especial. Y siendo necesario que exista un respeto a la esencia y naturaleza del negocio y del contrato de seguros como ley especialísima evitando así que la misma sea desnaturalizada, prevalece el alcance del inciso “b” del artículo 666 del Código Civil sobre un plazo de prescripción de un año aún cuando esté de por medio una relación de consumo.
Por todo ello, es importante que en la celebración del contrato, el asegurado tome conocimiento de los plazos que rigen la prescripción en el seguro, en tanto el asegurador exprese en lenguaje claro en los textos de póliza de tal manera a evitar conflictos innecesarios por desconocimiento de este instituto.
Ejercer
La prescripción es la pérdida de la facultad de ejercer una acción por el mero transcurso del tiempo. En el seguro prescriben por un año las acciones derivadas del contrato.
(*) Abogado.