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Ahora bien, el que contrata un seguro pero no aparezca como beneficiario final no significa que no tenga legitimación para exigir el pago a la aseguradora por los daños causados al bien objeto del contrato, pues al ser quien contrató con la aseguradora, se constituye en tomador o asegurado, de manera que si el objeto del seguro fue proteger al asegurado y al vehículo señalado en la póliza, es evidente que la empresa aseguradora tiene que responder en caso de pérdida total no solo frente al endosatario o beneficiario preferente, sino también frente al propio asegurado.
El artículo 1557 del Código Civil 2º párrafo expresa: “… La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador, sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la póliza. El asegurador se libera si cumple de buena fe y sin culpa sus prestaciones respecto del endosatario o del portador de la póliza…”.
Al traer el concepto de preferencia a la materia de seguros, se tiene que la aseguradora se encuentra obligada a responder al asegurado por el daño causado al bien objeto del contrato, y para el caso de tratarse de un endosatario debe, en primer lugar, responder al mismo, señalado como preferente, y si este pese a tener conocimiento del siniestro, no muestra interés en el reclamo, ya sea porque la deuda del vehículo ya se extinguió o es mínima, la aseguradora debe responder ante el asegurado original, en el orden propuesto, sin que sea dable jurídicamente estimar que la preferencia lleva consigo una exclusividad, que no haga factible que el titular asegurado, por sí, haga efectivo el seguro, aun ante el desinterés de quien aparece como beneficiario preferente –concesionaria– pues la empresa de seguros se encuentra obligada frente al asegurado y por preferencia frente al endosatario de la póliza.
La aseguradora por virtud del contrato de seguro se obliga a cambio del pago de una prima, a reparar, reponer o a indemnizar una suma de dinero de verificarse los daños o pérdida del vehículo asegurado ante un siniestro cubierto, siendo el asegurado o el endosatario los que quedan protegidos ante esa eventualidad y por ende los que tienen legítimo derecho a esa prestación porque ambos tienen un interés en el patrimonio asegurado. Por tanto, si bien la ley contempla la posibilidad de que el asegurado “endose” la póliza a favor de un tercero o beneficiario o endosatario para percibir la indemnización correspondiente en caso de siniestro, esa designación sólo implica el derecho al beneficio, pero no que el asegurado pierda su derecho a exigir el cumplimiento de las demás cargas del contrato e inclusive a que se oponga a la determinación de la aseguradora en cuanto a que el siniestro acontecido no estaba cubierto, pues el endosatario participaría solo en caso de pérdida total del vehículo y, por tanto, no es dable estimar que la preferencia del endoso lleve consigo una exclusividad, que no haga factible que el asegurado, por sí, haga efectivo su reclamo tratándose de reparaciones parciales del vehículo asegurado teniendo constituido a su favor el derecho a exigir el cumplimiento del contrato de seguro.
El endoso de la póliza es entonces una transmisión de derechos y como tal es importante que el titular asegurado conozca el alcance de esa figura para evitarse conflictos sobre todo en las circunstancias de una pérdida total del bien asegurado.
Bien
Preferente legitimación para exigir el pago por los daños causados al bien asegurado tiene el beneficiario final de la indemnización en virtud del endoso.
(*) Abogado.