El extraneus en los delitos contra la administración societaria

En el sentido (gnoseológico) de la administración societaria, podemos toparnos con varias “cuestiones” que hacen a la apreciación doctrinal, tal como ocurre con la conexión de responsabilidad por un suceso fraudulento que ha ocupado irregularidad dentro del plano financiero-societario. Así, surge la impronta por la calidad de autores y/o partícipes que concretan una formulación del tipo legal. Es decir, la complejidad se traduce en una (posible) ausencia de referencia de responsabilidad de un externo (extraneus).

Al analizar parámetros societarios  fraudulentos, percibimos que los delitos especiales “impropios” van constituidos por tipos penales más generales.
Al analizar parámetros societarios fraudulentos, percibimos que los delitos especiales “impropios” van constituidos por tipos penales más generales.GENTILEZA

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Lo que ocasiona (lo antedicho) es que se analiza la forma irregular en la que actúa un agente que administra el patrimonio (intraneus). En tal efecto, tenemos sucesos fácticos (ilícitos) que pueden acarrear la incidencia de una “intermediación” financiera (no autorizada), cuando se genera una “operación” fraudulenta bajo cualquiera de sus modalidades, y que dicha situación no cuente con alguna autorización emitida por el competente.

Ahora bien, se puede estar ante un deber que administre directamente el patrimonio, y que sirva de un externo para la sucesión de un injusto. Entonces, hemos de interactuar con los extremos que vinculan al (posible) financiamiento del terrorismo y/o a la proliferación de armas, y en tal sentido, ocupa importancia la responsabilidad del extraneus, que utiliza a un intraneus para la concreción del efecto injusto.

Así también, se debe apreciar que el sujeto utilizado, puede que no revista de la calidad especial que instala el (tipo legal), y por ende, se debe revisar cada uno de los lineamientos expositivos (para descartar algún grado de participación) o la adecuación de otra modalidad de conducta coincidente en el iter criminis.

En la doctrina, se instala el debate respecto a la implicancia de la “autoría y participación en delitos de infracción de deber, especiales propios e impropios”. Pues bien, podemos estar ante hechos que atacan al sistema económico, bajo la determinación de especiales, porque solo pueden ser cometidos por determinadas personas, y conforme a ello, se entabla el juicio sobre los calificados para sucederse en autores intraneus, mientras que también ocupan un rol idóneo los extraneus.

Entretanto, la dogmática (mayoritaria) afirma que existe una calidad de autor de un delito “especial” propio, que se encuadra bajo un “ordenamiento jurídico”, que determina la ponderación a la condición especial para ser responsable penalmente.

Es, por tanto que al analizar los parámetros (societarios) fraudulentos, percibimos que los delitos especiales “impropios” van constituidos por tipos penales más generales, puesto que, por legalidad, una norma instala el juicio de la figura concreta en referencia a la conducta de un extraneus, considerando (indudable) toda incidencia (de riesgo) al momento de la transformación de activos financieros.

Igualmente, todo sistema de administración resulta compuesto por instituciones y/o intermediarios, instrumentos y/o activos financieros, siendo los “intermediaros” los que se dedican a comprar y/o vender activos en los mercados financieros. En tal sentido, surgen intermediarios financieros, pero que, precisan de autorización previa de autoridad competente, para ocupar potestad de realizar la “intermediación” entre la oferta y la demanda.

El bien jurídico protegido del “orden económico y financiero - societario”, entendido este como es núcleo central de todo el (presente) debate, también nos dirige a la conexión con los percances de los delitos especiales propios, pues bien, la doctrina refiere que cuando el (agente) autor mediato es un intraneus (idóneo), aunque en la ejecución emplee a un extraneus (inidóneo), no deja de ser autor mediato, pues recordemos los diversos actos de corrupción a través de personas morales.

En la dogmática alemana trasciende la denominada “teoría del instrumento doloso no cualificado”, que ensambla un juicio hipotético al exponer: “El funcionario A induce al extraño B a cometer un delito especial societario”, lo que deduce un razonamiento de que el (agente) que induce ocupa una cualidad de autor mediato y el instrumento, cómplice.

Lo que ocurre es que el debate trasciende desde la particularidad de los delitos especiales propios, en los que el agente principal precisa de una de las condiciones de idoneidad que la ley exige, y por tanto, se encuentra con la problemática del extraneus durante la ejecución del acto sucesivo ilícito. Para Etcheberry, en los delitos especiales propios, el extraneus responde de igual forma que el intraneus, con la limitación de que los primeros nunca podrán ser autores ejecutores, sino partícipes, y de ello, surge el paradigma de la teoría que revelamos como una incidencia necesaria (a debatir) dentro de los grados de participación en nuestro sistema jurídico penal paraguayo.

Finalmente, podemos esbozar sobre la realidad que trasciende desde la administración societaria desleal, pues, la incidencia de un contrato perjudicial, también es una modalidad de “corrupción”, ante el aumento del pasivo; es decir, se concatena con los vértices de un abuso de confianza, como un delito especial, y por tanto, ratificamos el paradigma respecto a quien posee el deber de salvaguardar el patrimonio y/o intereses ajenos.

Tipo

La complejidad del tipo legal se traduce en una posible ausencia de referencia de responsabilidad de un externo (extraneus).

Impropio

Al analizar parámetros societarios fraudulentos, percibimos que los delitos especiales “impropios” van constituidos por tipos penales más generales.

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP

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