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Es característico del sistema económico tributario que existan pautas a generarse; en otras palabras, constan instrumentos y reglamentos conforme a los procedimientos preestablecidos en el margen de un control tributario. En tanto, dichos registros deben ser acompañados por los diversos agentes que transitan por estos procesos tributarios, y conforme a ello, el conocimiento acabado de las normas, y de los términos procedentes en materia tributaria, reflejan un “dolo” inmediato por parte de quien participa para beneficiarse, causando un resultado ilegítimo contra el orden tributario.
En suma, estos hechos punibles que trascienden al orden tributario pueden llegar a consagrar un sentido especial (propio) bajo paradigmas vinculados al (agente) autor del fáctico, como la “titularidad” de una cierta obligación tributaria contributiva; y/o la titularidad de la obligación tributaria de retener a cuenta, entre otros.
Es, por tanto, que existen líneas doctrinales que invierten en el argumento respecto a que no se debe considerar ninguna impunidad para aquellos ilícitos de fraude fiscal por el simple hecho de no lograr conectar con lo dinámico de la particularidad del autor, sino, inferir en la protección contra la comisión afanosa (negativa) de las relaciones tributarias y su afectación expansiva hacia la seguridad jurídica.
Ahora bien, hemos de determinar que (dogmáticamente) se entiende a aquellos “delitos especiales”, o que pueden ser delitos especiales propios, aquellos que no conciben una estructura (tipo) paralela, como ocurre con los actos cometidos (específicamente) por funcionarios/as. Por consiguiente, al describir con atención a los sucesos contra una cuestión tributaria, podemos encontrarnos con sujetos (con responsabilidad penal) en razón a la intervención a través de conductas (completadas) por atribución directa a su calidad especial en una función específica.
En dicho sentido, existe una línea minoritaria que analiza estos hechos como delitos “comunes”, bajo la teoría de que el tipo legal no establece la exigencia de una condición, cualidad o relación (especial) para la determinación de responsabilidad en calidad de autor. Así, el “Título VI - Hechos Punibles contra el Orden Económico y Tributario”, en su Capítulo I - Hechos Punibles contra el Erario, art. 262°, establece: “1º. El que: 1. Proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinación del impuesto; 2. Omitiera, en contra de su deber, proporcionar a las entidades perceptoras datos sobre tales hechos; o, 3. Omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres impositivos, y con ello evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un beneficio impositivo indebido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”.
Dicho lo anterior, la interacción deductiva con el tipo penal contra el erario no identifica (directamente) a un sujeto activo del injusto, sino con la usual fórmula normativa “el que”. Conforme a ello, la transición del expansionismo penal y la promoción de una política criminal fortificada han establecido “convenientes” apuestas para evitar posibles lagunas de punibilidad.
Ante ello, la esencia de la conducta de defraudación contra el erario acompaña ciertos “elementos” sustanciales que consagran los alcances de la “acción” con el aspecto volitivo y cognitivo en contrariedad a lo prescripto por una disposición tributaria. Así, la exposición (positiva) describe el verbo rector necesario para identificar el nivel jurídico de responsabilidad penal.
Es que, para algunos, la complejidad de la construcción típica no solo deriva del no pagar, y conforme a ello, se percibe una confusión en la acción prohibida en el tipo legal; es decir, a partir de una noción ontológica del delito fiscal, se soporta un innegable incumplimiento de deberes impositivos, y por lo tanto, ocupa una valoración especial de incumplimientos de deberes positivos.
En definitiva, estos “actos” pueden resultar o no típicos, dependiente de varios márgenes elementales (no solo por la calidad especial del autor), puesto que también ocupa relevancia el alcance de la defraudación fiscal, y en razón a que se conecta con la aserción, omisión, simulación, ocultación y/o la maniobra defraudadora.
Por todo ello, ocupa notabilidad inferir en la superación respecto a los hechos de ilícitos tributarios como un delito especial de posición, en vista a la incuestionable distinción ante un determinado deber, que es el núcleo de la conducta típica. Y así, la esfera gnoseológica del expansionismo penal podrá intervenir en todo lo relevante (jurídicamente) de la hacienda pública, en consonancia con la protección al orden económico tributario.
Hechos
Estos hechos punibles que trascienden al orden tributario pueden llegar a consagrar un sentido especial (propio) bajo paradigmas vinculados al (agente) autor del fáctico.
Fraude
No se debe considerar ninguna impunidad para aquellos ilícitos de fraude fiscal por el simple hecho de no lograr conectar con lo dinámico de la particularidad del autor.
Función
Con una cuestión tributaria podemos hallar sujetos (con responsabilidad penal) en razón a la intervención a través de conductas (completadas) por atribución directa a su calidad especial en una función específica.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP