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Dicho lo anterior, podemos exponer que nuestro sistema jurídico (Ley N° 1.160/97 y modificaciones) perfecciona un concepto final de autor, sobre la base del “dominio” en relación a la acción fraudulenta; es decir, que todo agente que exterioriza su dominio funcional sobre un injusto financiero, también soporta conocimientos doctrinales, tecnológicos y técnicos para la (correcta) ejecución.
Ciertamente, toda actividad financiera genera un elevado nivel de complejidad, y en razón a ello, se puede divisar una gran cantidad de participantes durante la ejecución de la planificación delictual. No obstante, cada sujeto ocupa (dentro del “iter criminis”) una funcionalidad específica conforme al interés y al conocimiento.
Por consiguiente, la teoría del dominio del hecho nos revela una ponderación material objetiva, puesto que, el dominio acredita la relación de los participantes con el alcance de exteriorización de las diversas conductas. También, se puede advertir que no razona en la mera “causación” de los efectos en el mundo exterior, sino que se ajusta a la persecución del fin anhelado (beneficio económico indebido).
Asimismo, la teoría (analizada) se dimensiona a través de los postulados de Welzel, con razón a la elección entre ciertas posibilidades de acción, que el autor concibe para lograr la finalidad de defraudar dentro de lo que implica el campo financiero. Por ende, el dominio funcional encuentra un abanico de articulaciones, siempre que encaminen al suceso económico pretendido; fijando un sinnúmero de operaciones (previamente administradas) para alcanzar el objetivo.
Es por tanto, que algunos teóricos proponen que dicho “dominio” no desaparece, por más que se interactúe con una posible coacción (mediato). Sin embargo, otros doctrinarios, exponen que concurre una conexión entre el agente que domina la voluntad de otro (los que realizan el hecho sirviéndose de otro que actúa como instrumento), y la implicancia de los casos de superioridad, que puede (igualmente) ser distribuida en una sociedad empresarial.
Conforme a la postura de Welzel (1970), se podría caracterizar a la realidad financiera, en atención al autor, quien domina el suceso económico de forma final de acuerdo a su “voluntad” y a su “intención” sobre el beneficio patrimonial indebido. Así, quien defrauda se convierte en autor del fraude cuando su plan adquiere el resultado final (anhelado).
Indudablemente, cada acción debe presentarse en un plan (cronograma); y según Roxin (1998), a través de la teoría funcional del hecho, es que el sujeto tenga (en todo momento) la posibilidad y el conocimiento para desarrollar su finalidad. En el ámbito financiero, se amplía la complejidad del riesgo, porque existen alterques en los que, el “administrador” no es el que controla los sistemas (electrónicos) de trasferencia de la empresa, sino que, pueden existir otros “operadores” encargados de dicha función técnica específica.
En dicho sentido, cuando conectamos a los sucesos financieros, se puede estar ante una estructura jerárquica, con división de funciones; y en tal efecto, se consolida el ámbito de funcionalidad, particularizando el alcance funcional que cada sujeto posee sobre el dominio del hecho.
Por otro lado, existen postulados que suman un examen respecto a la teoría de la infracción del deber, puesto que el autor precisa una calidad especial requerida en el tipo, como sería el caso reconocido por nuestro código penal, en el “Capítulo III- Hechos Punibles contra la Competencia”, más específicamente, en su artículo. 268b.- “cohecho privado”, que exige la figura de un “encargado” o “representante” de una sociedad, asociación, entidad u organización de cualquier índole.
Igualmente, sucede con aquellos (agentes) que precisan de una funcionalidad de servidor público, así como, una conexión con el cuidado de los activos (responsabilidad). Es que los delitos de infracción del deber advierten que la autoría no se limita en el análisis sobre el dominio del hecho, puesto que, lo relevante es la calidad exigida por el tipo legal, y con ello, se busca concernir “funcionalmente” con lo incumplido.
Finalmente, tenemos que la secuencia del dominio del hecho en los ilícitos financieros, para aparejar una coautoría, resulta menester el dominio funcional sobre el suceso económico indebido, pues bien, será coautor el que codomina “funcionalmente” la defraudación ejecutada. En tal sentido, la teoría del dominio funcional del hecho, ante los diversos actos financieros, nos revela el margen de ejecución por parte de los coautores, que se ejemplifican con la división del trabajo delictivo, coronado (necesariamente) con la decisión conjunta para el fraude. Por todo lo examinado, la teoría del dominio funcional podría inferir (con matices), y desde diversas perspectivas doctrinarias, como aquella (aplicable) al circuito de autores, y bajo (ciertas) reservas en los casos de presencia delictual de cooperadores y/o cómplices.
Suceso
Secuencia del dominio del hecho en los ilícitos financieros, para aparejar una coautoría, resulta menester el dominio funcional sobre el suceso económico indebido.
Revela
La teoría del dominio funcional del hecho, ante los diversos actos financieros, nos revela el margen de ejecución por parte de los coautores.