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Es por tanto, que, su alocución gnoseológica implica ciertos modelos que se vinculan a los ilícitos con la autorresponsabilidad de la empresa. En tanto, se debe reconocer (igualmente) la coexistencia de un modelo de responsabilidad por atribución. Pues bien, los caracteres de heterorresponsabilidad consideran todas aquellas actuaciones de las personas físicas que actúan en la empresa (en representación), sea a través de un empleado (subordinado) y/o a partir de la conducta de aquellos que forman parte de una directiva en porción de una sociedad.
Así, debemos reflexionar respecto a la presencia de los nuevos paradigmas de la dogmática penal (actual), en cuanto al alcance de la imputación objetiva (empresarial), puesto que, a raíz de las diversas relaciones empresariales coexisten “conflictos” en el ámbito de la responsabilidad penal empresarial. Por ende, la discusión se absorbe desde una dimensión axiológica por la relevancia de una capacidad autoorganizativa, y por el elevado riesgo societario que se conecta con un (posible) resultado lesivo al orden económico.
Dicho lo anterior, nos genera la pauta (a seguir) en razón al plano internacional, pues bien, los países de mayor nivel económico han administrado un amplio sistema de responsabilidad penal para las empresas, por la importancia que se ocupa en los “fines” financieros desde la perspectiva de un Derecho Penal moderno. Por otro lado, los nuevos lineamientos razonados desde una política-criminal, nos proporciona una nueva representación de la imputación subjetiva, puesto que, el debate (preciso) respeto al dolo e imprudencia empresarial, nos dirige hacia el dogma organizativo del riesgo empresarial.
Igualmente, tenemos que considerar que las bases (dogmáticas) del referido modelo constructivista, esboza sus pilares sobre la interacción directa e inmediata de la teoría de los sistemas de Niklas Luhmann. En tal sentido, hemos de ponderar que el dogmático Luhmann consideraba, desde una línea teórica que analizaba los sistemas como una realidad, todo aspecto del funcionamiento y el respectivo comportamiento. En tal sentido, el parámetro constructivista acompaña la precisión de los “roles” que se establecen (a los diversos partícipes), para cada sujeto dentro de una empresa, sea subordinado y/o directivo.
No obstante, resulta innegable advertir sobre la implicancia dogmática que trasciende desde la teoría del delito corporativo (analógica) a la teoría del delito de la persona natural, que busca conectar una adecuación de responsabilidad por imputación subjetiva de la persona jurídica. A ello, se debe preconizar lo que indica el contexto de la teoría de los sistemas; es decir, la sociedad entabla un juicio (valorativo) de lo que se especifica en sistemas y de probanza a las asimilaciones de culpabilidad.
Ante ello, nos topamos con un parámetro de adecuación teórica desde la “culpabilidad” empresarial, que a la vez, se concatena al sentido fundamentalista de la vigencia de la norma dispositiva, bajo el perfeccionamiento del sentido axiológico del Derecho Penal y, por último, al rigor (punitivo) de capacidad de cuestionar la norma en referencia. Es que, se debe inferir en un delineamiento del modelo de “heterorresponsabilidad” ante la reducción del “thema probando” al delito ejecutado por un órgano y/o representante, y a la axiomática actividad de la persona jurídica.
Sin embargo, hemos de conciliar que la posición mayoritaria entabla un juicio de culpabilidad ante el sentido tradicional del Derecho Penal (nuclear) hacia uno “contemporáneo”. Así, se ha ponderado la posibilidad del modelo de autorresponsabilidad de la persona jurídica en el contexto organizativo que no impide o dificulta la comisión de delitos (dentro de su entorno).
Entonces, se infiere desde la normatividad misma, asumiendo que, la infracción a alguna disposición puede ser evitada por la persona jurídica, y conforme a dicho planteamiento, si la empresa cuenta con los datos que ocupan una acción penalmente relevante, dicho conocimiento se le imputa por el factor de acuerdo al ilícito cometido. Conforme a ello, se tiene que las legislaciones (comparadas) han incorporado el sistema de tradición europea continental a una especie de “strict liability” norteamericana.
Por todo ello, la discusión doctrinal, nos evidencia un modelo directo que busca superar al modelo vicarial, reconociendo un sistema de imputación a la persona jurídica, tal como lo describe el Derecho Penal (Económico), por la responsabilidad por el hecho propio. En dicho contexto, se busca entablar una relación directa a la persona jurídica respecto a la actuación delictiva en el campo económico-financiero.
Delito
Modelo constructivista hace referencia al delito económico empresarial, bajo la premisa que se vincula a organizaciones, y a un análisis de complejidad en el campo financiero.
Entorno
Se ha ponderado la posibilidad del modelo de autorresponsabilidad de la persona jurídica en el contexto organizativo que no impide o dificulta la comisión de delitos (dentro de su entorno).
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP