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En tanto, estos injustos se tornan visibles (también) en el ámbito societario, ante las diversas acciones intencionadas que acometen contra los estados financieros de terceros para crear el “fraude” bajo lineamientos de falsificación y/o manipulación técnica de registros e identidad contable.
Dicho lo anterior, la actividad irregular conlleva (innegablemente) el sentido subjetivo del “designio” de engañar como postulado del acto fraudulento, mientras que la irregularidad (propiamente) se traduce en la infracción antijurídica, por contraponerse a las diversas disposiciones legales, administrativas y/o contractuales.
En consecuencia, hemos de mencionar aquel panorama dogmático que la Unión Europea ha distinguido, infiriendo sobre la distinción entre el sentido ontológico de “fraude” y el de “irregularidad”, soportando que la determinación en postura de refutación, radica en el elemento objetivo de “engañar” a un tercero.
Así, tenemos que la configuración (previa) de la percepción de fraude y los “métodos” actuales de manipulación nos revelan el complejo vértice del “imposter scam” o estafa de impostor, en donde el agente del injusto se hace pasar por otro, estableciendo un híbrido entre el phishing, smishing o vishing y las pirámides de valor.
Ante ello, surge el plan técnico, motivado por lo ilícito, y configurado bajo parámetros de una “estafa”. También, determinada bajo la llamada “hoax”. Pues bien, esta nueva estrategia fraudulenta se utiliza a menudo para concretar los timos relacionados a inversiones con “criptomonedas” o monedas virtuales.
Igualmente, se puede percibir que la técnica denota un engaño “online”; es decir, a través de medios informáticos, que (comúnmente) se canaliza en mensajes, simulando la procedencia de “empresas” de reconocimiento. Asimismo, se ocupan de engañar a las personas que buscan un trabajo legítimo, en tal sentido, lo único que se les solicita realizar es la “labor” consistente en generar transacciones de dinero con sus usuarios financieros, y con ello, se propone (al engañado) un porcentaje en concepto de remuneración. En tanto, también se puede formalizar a través de identidades falsas, sea de personas físicas y/o jurídicas, que solicitan la actualización de la información financiera del sujeto manipulado.
Por lo que, una vez que las personas resultan captadas, estos estafadores (en línea) inician el cometido de apropiarse de los datos y proceden a imitar la interfaz de sus víctimas, para proceder a emitir transacciones. Ante ello, el sistema internacional ha abordado la protección de los intereses financieros en la lucha contra el fraude en redes.
Conforme a lo antepuesto, “ontológicamente” trasciende el fraus o fraudis que implica la respectiva acción contraria a la verdad, que termina causando un hecho antijurídico en contra de toda disposición legal (vigente). En tal sentido, la aproximación gnoseológica del fraude (informático) se ejemplifica ante una nueva especie de conducta delictiva a raíz de la evolución del ciberespacio.
Es así, que, con respecto a la tipología del fraude “informático”, en atención al referido oficio ilícito del “Scam”, notamos ciertos parámetros rectores que podrían advertirse bajo la naturaleza jurídica de nuestra legislación penal, puesto que se determinarían en aquellos lineamientos que destacan en el Art. 188° modif. por la Ley Nº 4439/11, al referirse a la “Estafa mediante sistemas informáticos”, bajo el modelo de conducta por parte de la persona que, con la “intención” de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante: 1. Una programación incorrecta; 2. El uso de datos falsos o incompletos; 3. El uso indebido de datos; o, 4. La utilización de otra maniobra no autorizada; y con ello causara un perjuicio al patrimonio de otro, lo que podría conllevar una sanción de pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
En dicho contexto, continua (la referida disposición normativa) señalando que el que preparare un hecho punible señalado anteriormente, mediante la producción, obtención, venta, almacenamiento u otorgamiento a terceros de programas de computación destinados a la realización de tales hechos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Es por ello que la regulación penal va adecuando la tipificación del sentido de fraude como delito, fijando lineamientos de un Derecho Penal Económico, conforme a normas jurídico-penales que protegen todo el orden económico, y ante los nuevos paradigmas de la actual sociedad que responde al fenómeno ilícito de la “cibercriminalidad”.
Por tanto, estos nuevos fenómenos delictivos (Scam) implican nuevas modalidades en la comisión de aquellos delitos tradicionales de engaño, pero bajo la utilización desmedida de sistemas o redes informáticas de transmisión e intercambio de datos, cuya complejidad se encuentra enlazada al apoderamiento de la información personal (datos concretos), a modo de administrar las identidades financieras que implican una dimensión de gran interés dogmático bajo el reconocimiento de las estafas informáticas.
Nueva
Esta nueva estrategia fraudulenta se utiliza a menudo para concretar los timos relacionados a inversiones con “criptomonedas” o monedas virtuales.
Impostor
“Imposter scam” o estafa de impostor, en donde el agente del injusto se hace pasar por otro, estableciendo un híbrido entre el phishing, smishing o vishing y las pirámides de valor.
Delito
La regulación penal va adecuando tipificación del sentido de fraude como delito, fijando lineamientos de derecho penal económico, según normas jurídico-penales que protegen todo el orden económico.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP