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El riesgo que se asegura es el daño que puede sobrevenir con motivo del incendio, hecho este que en su aspecto general significa la destrucción total o parcial de los bienes por la acción del fuego. Pero este concepto, aparentemente simple, no deja de ofrecer dificultades de aplicación. Daño ocasionado por el incendio es, indudablemente, el que se produce por simple irradiación de calor ocasionado por el fuego. Es lo que se da en llamar en seguros acción directa. Pero existen eventos equiparados a las de incendio como ser rayos, explosión, huracán, vendaval, ciclones y tornados, los cuales pueden, aun sin producir fuego, ocasionar efectos destructivos iguales o mayores al mismísimo incendio. Constituyen la acción indirecta expresada en la normativa.
Así, el artículo 1621 del Código Civil expresa que: “… En caso de incendio, el asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego y por las medidas para extinguirla, las de demolición, evacuación, u otras análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio…”.
El artículo amplía el concepto y agrega la cobertura a daños causados por las “medidas para extinguirlo”; esta acción puede afectar otros bienes que no se encontraban precisamente bajo el impacto del incendio; “la demolición” puede ser necesaria para cortar el avance del fuego y es precisamente una acción reservada generalmente a los bomberos; “la evacuación” también puede provocar daños resarcibles en el traslado de cosas del bien incendiado para evitar la propagación del fuego o para salvar efectos de su acción destructora y “otras análogas”. Como extensión a la acción indirecta y siempre a través de la convención entre las partes pueden introducirse en la póliza de seguros coberturas adicionales como ser la pérdida de beneficios, remoción de escombros, daños por agua, entre otros.
La exclusión principal a que hace referencia la norma está contemplada en la continuación del artículo 1622, que expresa: “…pero el asegurador no responde por el daño si el incendio o explosión es causado por terremoto, salvo convención en contrario…”. Como puede verse, se amplía la enumeración de los hechos, pero no se ha incluido entre ellos el terremoto, que no solo no queda equiparado al incendio, como siniestro, sino que tampoco se incluye en el riesgo asegurado el incendio mismo cuando es consecuencia del terremoto. Sin embargo, con la expresión “salvo convención en contrario” da lugar a las partes a pactar su inclusión sobre primas adicionales y como condición particular inserta en la póliza.
En la práctica es conveniente consultar antes de la convención todas las coberturas posibles de suscripción del riesgo de incendio, tanto en su acción directa o indirecta, y las coberturas adicionales de acuerdo al tipo de riesgo que sean susceptibles de destrucción o deterioro y se encuentren dentro de las políticas de suscripción de las aseguradoras.
Finalmente, el seguro de incendio es, sin duda, uno de los riesgos más respetados por su característica, intensidad e impacto y el asegurador conjuga una verdadera “comunidad de suerte” con el reasegurador en la absorción de los riesgos, lo que constituye una garantía de asegurabilidad para el asegurado cualquiera sea el capital cubierto.
(*) Abogado.