La corrupción económica desde el soborno transnacional

La ocurrencia del actual sistema económico transnacional concibe nuevas conductas que repercuten en aquellas instituciones que ocupan importancia por el amplio vínculo con la circulación permanente de activos. Así, la corrupción se ha internacionalizado desde el campo económico por la ampliación de responsabilidades, como había ocurrido con el sonado caso Odebrecht, que fue el reflejo de la situación (real) de la corrupción transnacional.

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En tal sentido, hemos de advertir que la República del Paraguay, al formar parte del Grupo de Acción Financiera Latinoamericana (GAFILAT), se ha comprometido a reforzar este tipo de parámetros internacionales, mediante la normativización activa. Así, la adecuación de los lineamientos “recomendados” por la organización intergubernamental de base regional, ha permitido una calificación positiva.

Es que la República del Paraguay ha trabajado a través de un Grupo de Trabajo Interinstitucional, todas aquellas recomendaciones establecidas por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), con la finalidad de una efectiva adecuación del marco legal interno.

Por tanto, se dio ejecución a un plan de acción por medio del Decreto Nº 507/2018, para las referidas acciones del Plan Estratégico del Estado Paraguayo, que fuere aprobado por Decreto Nº 11200/13, a raíz de la Evaluación Nacional de Riesgo País en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, aprobada por Decreto Nº 9302/2018.

Consecuentemente, se ha puesto en vigencia la Ley Nº 6430/19 “Que previene, tipifica y sanciona los hechos punibles de cohecho transnacional y soborno transnacional”, y cuyo objeto resulta en tipificar y sancionar los hechos punibles de cohecho transnacional y “soborno transnacional”.

Por consiguiente, la referida ley especial, establece en su art. 3º la conducta punible de “soborno transnacional”, estableciendo que, el que prometiera o garantizara a un funcionario extranjero o de una organización internacional un beneficio para él o para un tercero, a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Siguiendo el enunciado normativo, también se puede percibir la conducta consistente en prometer o garantizar a un funcionario extranjero o de una organización internacional un beneficio para sí o para un tercero, a cambio de un voto para una elección de autoridades, la sanción de leyes o aprobación de normas internacionales, reglamentos o la celebración o continuación de un contrato u otro beneficio en la realización de actividades económicas internacionales sometidas a la decisión del colegiado extranjero o internacional al que represente, con lo que ocupa una sanción de pena privativa de libertad de hasta 2 (dos) años o con multa.

No obstante, el sistema legal (en cuestión) también se pronuncia estableciendo que, el que prometiera o garantizará a un juez, fiscal o árbitro extranjero o de una organización “internacional” un beneficio para él o para un tercero, a cambio de una resolución u otra actividad judicial que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 2 (dos) años o con multa. Sin embargo, la pena privativa de libertad será aumentada hasta 5 (cinco) años cuando el autor, conjuntamente con la realización de alguno de los hechos señalados en los casos anteriores, lesione los deberes del cargo que ejerce.

Así, el sistema jurídico paraguayo ha adecuado verbos rectores en acompañamiento irrestricto a lo que fuera estipulado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y en la Convención Interamericana contra la Corrupción. Es que el “soborno” se conecta como hecho fuente relacionado al lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, entre otros.

Ahora bien, debemos considerar la apreciación sistémica e histórica de nuestro sistema jurídico penal paraguayo, pues la conducta propia del “soborno” ya se encontraba tipificada (antes de la ley analizada), en nuestro Código Penal, específicamente en el Título VIII “Hechos Punibles contra las Funciones del Estado”, Capítulo III. Pero ello, implica la referencia a conductas en el ejercicio de las funciones públicas, sin abarcar íntegramente todo el parámetro enunciado en las Convenciones Internacionales.

Por ende, resulta innegable ponderar toda incidencia negativa de la corrupción en las relaciones internacionales, puesto que, en la actualidad existe una amplia injerencia de las corporaciones transnacionales, y de sus representantes (agentes) inmediatos, que despliegan un poder económico capaz de desvirtuar la seguridad del orden financiero.

Ciertamente, la convencionalidad ha vinculado la exigencia principialista del “pacta sunt servanda”, pues bien, se tiene una nueva óptica interpretativa desde la Convención Interamericana contra la Corrupción, que ha establecido en su artículo 8°: “Cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial”.

(*) Magister en Ciencias Penales-UNA. Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana. Twitter: @MatiasGarceteP

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