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Así, la cualidad dogmática de delito económico ante este tipo de conductas, que establece un verbo rector vinculante, advirtiendo desde la (negativa) imposición abusiva de acuerdos, similar a la figura de administración fraudulenta en el espacio societario. En tanto, lo que se busca evitar es que ciertos agentes logren prevalecerse dentro de una sociedad constituida, y que, a través de ello, induzcan a la desvirtuación de la democracia económica-financiera.
Ciertamente, estos hechos se conectan en un catálogo de ilícitos societarios que advierten una especie de administración desleal, puesto que, los agentes infractores ejecutan el injusto penal dentro del campo de la administración corporativa. En tal sentido, el tipo legal requiere que el sujeto posea una funcionalidad material como “administrador” o “socio”, para concretar su conducta con la posibilidad idónea de lograr ejecutar el ilícito económico.
En dicho contexto, la ejecución del injusto se vuelve típica al momento de la adopción de un acuerdo contrario a los intereses del resto de los socios, lo que conllevará a causar el perjuicio a la “sociedad”, notándose, el apartamento de los estándares preventivos como el programa de cumplimiento. Así, lo que se busca es proteger el funcionamiento normal de la sociedad para beneficio de las mayorías y minorías, tutelando el patrimonio de la corporación.
Ante ello, debemos considerar los diversos sistemas de normas “internas” y/o procedimientos que se vinculan al ámbito societario, para poder determinar con precisión el momento en que se infiere sobre la imposición de acuerdos abusivos. Por ello, el sistema internacional ha advertido a las personas jurídicas (a nivel global), que este tipo de injusto penal se vincula a la delincuencia organizada económica y fiscal.
En tanto, lo referente al bien jurídico analizable dentro de estos nuevos paradigmas del derecho penal económico, encuentra sustento ante la noción de administración fraudulenta, o la desconfianza comercial entre los miembros de una sociedad/corporación, porque el efecto abusivo puede resultar tanto como delito de peligro o como delito de resultado.
Es que, todo acuerdo abusivo fomenta el rompimiento de un principio societario de comunidad, puesto que, se gesta un beneficio ilegítimo de unos socios o de unos administradores a costa del perjuicio de los demás integrantes. No obstante, en suma, de caracteres que se pueden percibir dentro de un injusto (de acuerdo abusivo), se puede notar, primeramente, un acuerdo mayoritario que no expone la ventaja de los términos a la sociedad. Asimismo, el beneficio solo se reduce a ciertas personas (autor y/o partícipe); y, su móvil se percibe en el lucro indudablemente ilícito.
Por eso, la regulación del correcto funcionamiento de las sociedades y su entorno comercial implica evitar los delitos económicos en detrimento al orden de mercado, y para tutelar la credibilidad de las actividades de las personas jurídicas con las diversas instituciones financieras. Así, la inversión rígida se analiza desde aquellas entidades que no defraudan al sistema económico nacional e internacional.
Así también, todo el rigor de programas de cumplimiento se extiende a aquellas sociedades mercantiles, bancos, organizaciones crediticias, entre otras, por formar parte del sistema financiero. Ello, se concatena con la función específica del derecho penal económico, en el ideal de una “justicia socioeconómica”, porque dentro del margen societario se pueden ejecutar delitos de esta especie, como también, se pueden percibir delitos patrimoniales comunes.
Por consiguiente, el agravio al buen orden del mercado por un acuerdo abusivo, se comprueba (en sentido estricto) a partir de su contenido o por las circunstancias durante la extralimitación de las funciones del socio o administrador.
Asimismo, podemos inferir en que, el plano de la autoría y participación ocupa complejidad sobre quiénes pueden ser responsables de delitos societarios. Sin embargo, en este tipo penal (acuerdo abusivo) se busca tutelar los bienes de la sociedad (miembros o accionistas), puesto que, este injusto afecta, ante todo, la función, confianza financiera y las condiciones de las empresas creadas como sociedades mercantiles.
Por todo ello, se debe invertir en el análisis detallado de conductas específicas dentro del derecho de sociedades, que pueden vincularse a una (eventual) administración desleal, y en tal efecto, ponderar una política legislativa más respetuosa con el principio de lesividad, considerando que, para la acción del tipo legal de imposición de acuerdos abusivos, es necesario que exista un ánimo de lucro propio o ajeno (dolo) en perjuicio de terceros.
(*) Magíster en Ciencias Penales-Universidad Nacional de Asunción. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Twitter: @MatiasGarceteP.