Derecho de Adquisición permite subastar excedentes sin modificar el Tratado (I)

Durante las décadas de llevar las riendas de las negociaciones de ambas binacionales, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la ANDE no se han preocupado por disponer de dictámenes jurídicos sobre si la interpretación que le dieron al Derecho de Adquisición obliga o no al Paraguay a ceder su fracción no utilizada para nuestro consumo interno.

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Ambas instituciones, sin el respaldo de dictamen externo, persisten en imponer al Paraguay la falsa narrativa de que el artículo XIII del Tratado prohíbe la venta de sus excedentes debido a una antojadiza interpretación del Derecho de Adquisición. Esto causó al país una monumental pérdida económica por ventas de electricidad no concretadas.

Así se concluye de la respuesta de Cancillería a un pedido de informes solicitado a principios de este año por la Cámara de Diputados a propuesta del diputado Sebastián Villarejo. Este informe expuso el complot oficial que opera detrás del montaje de la Cancillería y la ANDE sobre la supuesta obligación de cesión. La realidad documentada es que no tienen ningún dictamen imparcial que los avale en su obstinada oposición para que Paraguay haga uso de su derecho de vender libremente su excedente.

Contrariamente, existe una abrumadora bibliografía, legislaciones y una infinidad de jurisprudencias en favor de que el Derecho de Adquisición sí permitiría al Paraguay vender desde Hernandarias a cualquier comercializador de la región, bajo legislación y control de nuestras instituciones.

La narrativa de la obligación de cesión fue un invento paraguayo; una farsa ya desacreditada, afortunadamente. Cancillería y la ANDE se aferraron a un clavo ardiendo.

Legislación brasilera. La ley federal brasileña 10.257/2001 describe al Derecho de Adquisición Preferente (DAP) como la facultad que otorga a su titular (municipalidades del Brasil) para igualar la mejor oferta que el propietario de un inmueble recibiere de parte de un tercero, cuando el dueño decidiere venderlo.

Profesores universitarios españoles. La Asociación de Profesores de Derecho Civil (APDC) de España es una entidad sin ánimo de lucro que reúne a los más destacados catedráticos de las universidades españolas. La APDC publicó (2018) su “Propuesta de Código Civil” español, cuyo Título XI, “de los derechos de adquisición”, define en el artículo 3111-1 el “concepto y las modalidades” de esta figura jurídica:

“1 Son derechos reales de adquisición, el derecho de tanteo, el derecho de retracto, el derecho de opción y el derecho de readquisición”;

“2 El derecho de tanteo y el de retracto son facultades de un mismo derecho de adquisición preferente que faculta a su titular para adquirir la propiedad u otro derecho real sobre un bien cuando su propietario o titular decide enajenarlo o efectivamente lo enajena, con preferencia al adquirente y en las mismas condiciones”.

El artículo 3112-2 del capítulo II – “de los derechos de adquisición preferente de origen legal” continúa con la descripción para el caso aplicable tanto para Itaipú como para Yacyretá:

“1. El derecho de tanteo opera antes de que se produzca la transmisión de la propiedad o derecho real, una vez fijadas las condiciones de la transmisión proyectada que el propietario o titular del derecho está obligado a notificar de modo fehaciente al tanteante”;

“2. El tanteante tiene derecho a adquirir el bien en las mismas condiciones que lo habría hecho el tercero, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente”;

“3. Cuando la transmisión se produce mediante un negocio a título gratuito o a título oneroso en el que no existe precio propiamente dicho, el tanteante debe satisfacer el valor de mercado del bien.”

Estos profesores universitarios describen al Derecho de Adquisición Preferente (DAP), en sus subtipos tanteo y retracto, como una particular manifestación del Derecho de Adquisición. Esto significa que el Derecho de Adquisición del artículo XIII corresponde al tanteo del DAP, en concordancia con el inciso 4 del Acta de Foz de Yguazú.

Conclusiones: (1) Los profesores universitarios y la legislación brasileña coinciden que el Derecho de Adquisición Preferente es una particular manifestación del Derecho de Adquisición;

(2) La cesión obligatoria no existe en el Tratado; Cancillería y ANDE mienten y desorientan;

(3) El Paraguay no necesita modificar el Tratado porque este faculta a cada Alta Parte Contratante para: (a) disponer libremente del 50% para contratarlo y utilizarlo; (b) vender el excedente a cualquier comercializador de la región, a precio de mercado (justo), previa notificación al otro titular del Derecho de Adquisición (Eletrobras) para que este iguale las condiciones de venta, si quiere;

(4) La agenda no debe ser la tarifa, ni modificar el Tratado y menos aún el Anexo C. Lo urgente es aprobar un par de leyes; una Ley Eléctrica, para crear el mercado mayorista; la otra para crear un Comercializador Nacional de la Energía de las Binacionales para que subaste los excedentes al mejor postor, en la brevedad posible.

Invento

La narrativa de la obligación de cesión (de energía en Itaipú) fue un invento paraguayo; una farsa ya desacreditada, afortunadamente.

Art. XIII

El Derecho de Adquisición del artículo XIII corresponde al tanteo del DAP, en concordancia con el inciso 4 del Acta de Foz de Yguazú.

Faculta

Paraguay no necesita modificar el Tratado, porque este faculta a cada Alta Parte para: (a) disponer libremente del 50% para contratarlo y utilizarlo.

(*) fjvillate@gmail.com

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