Responsabilidad penal de la persona física y jurídica

Debemos reconocer toda derivación de responsabilidad entre la persona física y la jurídica, desde las obligaciones que ocupan el entorno societario, habida cuenta que, cuanto más inferimos en la actividad económica y/o en el relacionamiento financiero, podremos visualizar distintas especies de responsabilidades.

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Es que, una persona física ejerce su derecho por nombre propio, en tanto, una persona jurídica, lo hace a raíz de los representantes que la conforman, y en tal sentido, podemos mencionar que los actores que deducen un funcionamiento corporativo deben corresponder a los parámetros de vigilancia. En tanto, para nuestro sistema jurídico, las personas físicas son representantes de personas jurídicas, y se encuentran sometidas a los deberes de control, y por ello, responden de manera personal.

En cuanto a la doctrina comparada, se pueden destacar dos sistemas fundamentales. Primeramente, se reconoce al “sistema vicarial o por representación”, que precisa que un sujeto (persona física) ejecute una acción antijurídica, potenciando la conexión con la persona jurídica.

En otro sentido, se encuentra el “sistema de culpabilidad por defecto de organización” fundamentado en la cultura de cumplimiento, que necesita de la creación de un injusto en base a elementos innegables para demostrar que es la persona jurídica la que ejecuta un ilícito. No obstante, en algunas legislaciones extranjeras, en donde se subsume la responsabilidad penal a las personas jurídicas, se tiene presente aquel delito cometido en nombre y beneficio directo o indirecto de la persona jurídica, por quienes conforman su representación legal y administrativa.

Por ende, la relevancia e importancia del “compliance” es puesto a consideración en el sistema económico, para ahondar en los vértices de la responsabilidad penal de las personas físicas y jurídicas. Puesto que, es un método de control necesario para que no se cometan delitos económicos en nombre y por cuenta de la persona jurídica, y para alertar los casos en lo que la persona jurídica no ha guardado la debida diligencia en la vigilancia de sus actores físicos.

Es por ello que el expansionismo normativo se ve enfocado en los hechos contra el orden económico, inclusive, bajo nuevos parámetros preventivos, como en los supuestos de una infracción del deber de supervisión, y en tal sentido, se compromete a una figura de control (compliance officer), a prevenir acciones antijurídicas.

Sin embargo, la prevención no solo incumbe al (compliance officer), sino, resulta atribución del Estado, por cuanto que, se consideran parámetros, como el “criterio del riesgo”, que sostiene que la responsabilidad de la administración se compromete porque su actividad crea riesgos sociales. También, se encuentra el “criterio del provecho”, que ocupa responsabilidad por el provecho obtenido en la actividad que el Estado desarrolla.

Así, la responsabilidad patrimonial del Estado por injustos creados por sus agentes es un debate constitucional, en cuanto al bienestar de la colectividad, y ante ello, ocupa alcance de prevención general positiva para la promoción de la seguridad económica y jurídica.

En razón a la actual doctrina “societas delinquere potest”, se puede sostener que la responsabilidad de la persona jurídica resulta independiente de la responsabilidad de la persona física, de manera que podrán concurrir ambas responsabilidades o sólo una. En tanto, algunos países se sustentan en el principio de la “vicarious liability” en la medida en que un delito pueda ser imputado a una persona de la empresa, por ser trabajador, y ante ello, la empresa pueda ser sancionada conjuntamente con una persona.

En un sentido de política criminal, existen personas físicas que realizan sus acciones (actividad delictiva), y en dicho contexto, utilizan a la empresa como medio para lograr la finalidad anhelada, y, por consiguiente, se tiene a los Estados que sostienen la responsabilidad de las personas jurídicas conforme a un principio de prevención distinto a nuestro régimen constitucional y legal.

Ahora bien, en Europa se puede comprobar la existencia de tres sistemas principales en materia de responsabilidad, y en tal sentido, tenemos a la “doble imputación”, al “derecho penal administrativo” y al sistema de “medidas de seguridad”. El primero es un régimen que establece que no es necesario inferir entre entes estatales o privados. El segundo, contiene tres condiciones, puesto que, precisa un hecho que vincule a la persona jurídica, a la contravención cometida por una persona física imputable; debe ser un representante de la persona jurídica y debe haberse perseguido un beneficio de la empresa. Por último, el tercer sistema, trata de ser consecuente con la teoría del delito, en razón a que sanciona a la persona jurídica, no por su calidad de autora del hecho, sino, sobre la peligrosidad derivada, por tanto, no se aplica pena sino una medida de seguridad.

Finalmente, desde la normativa penal paraguaya, podemos esbozar que se aplica la responsabilidad penal a las personas físicas por actuación en representación de otro; no así, a las personas jurídicas, pues, nuestro ordenamiento jurídico solo reconoce algunas sanciones de carácter administrativa, como ser: la cancelación de la personería; la multa y liquidación de las entidades asociativas, entre otras.

Especies

Cuanto más inferimos en la actividad económica y/o en el relacionamiento financiero, podremos visualizar distintas especies de responsabilidades.

Físicas

Se aplica responsabilidad penal a personas físicas por actuación en representación de otro; no así a las personas jurídicas, solo reconoce algunas sanciones de carácter administrativa.

Control

Para nuestro sistema jurídico, personas físicas son representantes de las personas jurídicas, y están sometidas a los deberes de control, y responden de forma personal.

(*) Magíster en Ciencias Penales-UNA. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana.

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