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En un sentido comparado, la naturaleza jurídica de la lesión de confianza posee cierto afín con el reconocido “abuso de confianza” o “breach of trust”, en tal sentido, se determinan conductas sobre abusos en situación de confianza adquirida mediante una previa celebración contractual. Asimismo, se exponen casos especiales de defraudación, o reconocidos con la denominación de “estafa especial”.
En general, se presenta un injusto penal, que acompaña cualidades especiales de autor, en razón al posicionamiento de “garante” frente al “patrimonio” de un tercero y/o de sociedades. Todo ello, sustentado en “mandatos” normativos, una “ley”, o un “contrato”, habida cuenta que, estos sucesos se tornan habituales en el campo empresarial/societario, por el despliegue de engaños a la confianza invertida o la causación fraudulenta del perjuicio patrimonial (el autor defrauda abusando de la situación que tiene frente a los bienes ajenos).
En cuanto a la normativa nacional, desde la reforma del Código Penal Paraguayo, el tipo legal de lesión de confianza se vio inmerso en invectivas, en cuanto a que, dicho tipo penal podría convertirse en una determinada figura aplicable en cuestiones donde se exceda del ámbito de protección de la norma. Por otro lado, la modalidad “antijurídica” de lesión de confianza tiende a ser ponderada en conjunto con el principio de mínima intervención del derecho penal, en vista a consideraciones de posible perjuicio civil (en caso concreto).
Así, el Código Penal Paraguayo expone en su capítulo IV - Hechos Punibles contra el Patrimonio, más precisamente en el Art. 192° modificado por la Ley Nº 3.440/08, la conducta de quien, basado en una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido una obligación (garante) de proteger un “interés patrimonial” de relevancia para un tercero. Luego, continúa coligiendo sobre dos vértices, es decir, una conducta activa (causara) u omisiva (no evitara), puesto que, esto último implica una “omisión”, como en delitos especiales, porque acompañan determinadas genialidades en la posición de actuar, y que, según la disposición legal se puede interpretar desde lo que enuncia el Art. 15° del Código Penal.
No obstante, dicha causación o no evitación debe darse indudablemente dentro del ámbito de protección que le fue establecido; es decir, si al sujeto le fue confiada la protección del patrimonio para su administración y/o cuidado, y bajo dicha promoción, el sujeto “acepta” el compromiso, entonces, toda su conducta exteriorizada se puede perfeccionar con la creación del daño patrimonial, adecuando una expectativa en marco penal de pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Por ello, se debe precisar que estamos ante un “delito” conforme se desprende de la interpretación del Art. 13° del Código Penal.
El tipo legal de lesión de confianza considera casos especialmente graves, estableciendo la posibilidad de un aumento de pena de hasta diez años. No obstante, genera inaplicabilidad del enunciado, cuando el hecho (objeto) se refiera a un valor menor de diez jornales. Por consiguiente, debemos destacar que el modelo de conducta se subsume aún cuando su construcción careciera de validez, en cuanto a la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio.
También se puede deducir que el sistema penal paraguayo encuentra su precedente doctrinal en la representación del Código Penal alemán, pues, resulta atendible identificar ciertos elementos constitutivos del tipo que ocupa el Art. 266. Abuso de confianza, que refiere: “(1) Quien abuse de las facultades que se le otorgan por medio de la ley o por un encargo de autoridad o por el negocio jurídico, para disponer sobre un patrimonio ajeno o para obligar a otro; o quien lesione el deber que le incumbe de salvaguardar los intereses patrimoniales ajenos derivados de la ley o de encargo de autoridad o por negocio jurídico o por una relación fiduciaria, y con ello le inflija desventaja a la persona cuyos intereses él debe cuidar, será castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco años o con multa”.
Si bien, la estructura normativa describe un modelo tipo de lesión de confianza, no obstante, no se ha establecido la consideración dentro del “iter criminis”, en grado de tentativa. Finalmente, podemos esbozar que el legislador nacional ha considerado la sanción por la conducta en administración desleal, prestableciendo presupuestos en tipicidad objetiva que suponen la concurrencia de actos y la “producción” del perjuicio patrimonial ajeno.
Graves
El tipo legal de lesión de confianza considera casos especialmente graves, estableciendo la posibilidad de un aumento de pena de hasta diez años.
Abuso
La lesión de confianza posee cierto afín con reconocido “abuso de confianza”. Se determinan en situación de confianza adquirida mediante previa celebración contractual.
Interés
En materia penal económica, la lesión de confianza ha ocupado un despliegue radical por el ámbito de protección al bien jurídico de “interés patrimonial”.
(*) Magíster en Ciencias Penales-UNA. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana.