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Por tanto, la República del Paraguay ha apostado por un órgano de control financiero, para el desarrollo de un análisis exhaustivo en base a investigaciones de todo tipo de transacciones que se realicen dentro del orden económico nacional e internacional. Así, ante una eventual actividad irregular, se congenian acciones de prevención, con advertencias preliminares y emisión de reportes de las instituciones financieras obligadas.
Toda unidad de inteligencia financiera constituye una necesidad en el sistema económico, para agilizar los datos e informaciones que resulten dentro del vínculo cambiario, sopesando la reserva de la intimidad económica que todo ciudadano posee para la formulación de sus actividades transaccionales.
Asimismo, la implicancia de la unidad especializada posibilita una investigación más eficaz y la búsqueda constante de elementos que puedan inferir en conductas ilícitas, como el delito de lavado de activos. Estos parámetros se extienden a los sujetos obligados en cuanto al deber a detectar operaciones sospechosas y a emitir informes técnicos sobre los indicios de una posible vinculación de bienes y/o ganancias con delitos fuente de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo.
Siguiendo el margen normativo, en el Paraguay encontramos el origen de la inteligencia financiera a partir de la Ley Nº 1015/1997 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, puesto que, en su Capítulo IV, Art. 26º, se crea la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, dependiente de Presidencia de la República, como autoridad de aplicación.
Consecuentemente, se puede comprender que entre las funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes se encuentra la posibilidad de dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deben observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes; recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la información que pueda tener vinculación con el lavado de dinero; analizar la información obtenida a fin de determinar transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones de lavado de dinero o bienes; disponer la investigación de las operaciones de los que se deriven indicios racionales de delito de lavado de dinero o bienes, entre otras.
En tanto, en el Art. 30º de la Ley Nº 1015/97 se advertía una especie de “Unidad de Análisis Financiero”, destacando que la Secretaría de Prevención de Lavado tendría a su cargo dicha unidad para evaluar y analizar la información recibida por la secretaría correspondiente. No obstante, en el Art. 31°, se habla de una “Unidad de Investigación de Delitos Financieros”, para la investigación de operaciones fraudulentas.
Ciertamente, la normativa expuesta ha sido modificada en algunos articulados por la Ley Nº 3783/2009, en tanto se aprecia lo dispuesto en el Art. 27º, que la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes se constituye como Unidad de Inteligencia Financiera de nuestro país.
Luego, las disposiciones enunciadas han sido modificadas por Ley N° 6497/19. Esta última, resulta en la disposición vigente, y considera varios cambios paradigmáticos en la doctrina del sistema de control financiero. En tal sentido, se pueden observar nuevos parámetros a partir del Art. 2º, en cuanto a la incorporación de la siguiente definición: “…g) Informe de inteligencia: es el producto elaborado por la Unidad de Inteligencia Financiera en base a los reportes de operaciones y reportes de operaciones sospechosas, además de toda la información proveniente de otras fuentes a las que accede la misma, en el marco de su competencia…”.
En los siguientes artículos de la Ley Nº 6497/19 se puede analizar que ninguna persona, pública o privada, podrá oponer el carácter reservado de la información solicitada por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero, ya que la misma está exceptuada del deber de secreto bancario, tributario o de otra naturaleza establecida en disposiciones legales.
Por otro lado, los informes de inteligencia emitidos, así como la información administrada, por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes tendrán el carácter de reservado y solo podrán ser provistos con fines de inteligencia.
En tanto, el sistema legal paraguayo ha desarrollado un órgano de control con base en la cooperación internacional que faculta actividades preliminares, y se enmarca sobre objetivos de verificación de transacciones sospechosas que puedan vincular al crimen organizado, y con ello, el direccionamiento a partir de la Unidad de Inteligencia Financiera que aporta herramienta preventiva y fomenta la eficiencia de las posibles sanciones para las personas físicas y/o jurídicas que desvirtúen el orden económico.
Informe
Informe de inteligencia es elaborado por la Unidad de Inteligencia Financiera en base a reportes de operaciones sospechosas y de informes de otras fuentes.
Control
Sistema legal del país desarrolló órgano de control con base en la ayuda internacional, y se enmarca sobre objetivos de verificación de transacciones que puedan vincularse al crimen organizado.
(*) Magíster en Ciencias Penales-UNA. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana.