¿Se puede modificar el Anexo C sin tocar el Tratado?

Un primer aspecto a considerar en este complejo tema de establecer un nuevo (o modificado) Anexo C en el 2023 es: ¿en qué el mismo se inserta en el Acuerdo Binacional y qué modificaciones se pueden en ella realizar? Estamos acostumbrados a escuchar, inclusive en opiniones de profesionales extranjeros, de lo que el Paraguay debe hacer y no qué puede hacer.

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Como algunas veces menciono sobre opiniones vertidas, con frecuencia encuentro que colocan “la carreta delante de los bueyes” y se olvidan de que, en el contexto general, primero se debe construir el medio de transporte, luego cargarlo y, posteriormente, estirarlo en forma adecuada.

Evidentemente la carreta también puede moverse si se lo empuja desde atrás, pero concordarán conmigo que esta forma es la menos eficiente y efectiva de hacerlo andar.

El Tratado y los Anexos

El acuerdo binacional sobre Itaipú está compuesto por el Tratado y sus Anexos (A, B, C). Para un técnico como yo, en esta estructura el Tratado representa un documento madre y sus Anexos son complementarios o aclaratorios. Si esto es así, para modificar el Anexo C, primero se debe modificar el Tratado o alternativamente las modificaciones del Anexo no deben afectar el Tratado.

Seguro que dirán “pero el Anexo C establece que se lo puede modificar luego de 50 años de su vigencia”, y concuerdo, pero el Tratado no dice que él se pueda modificar con las modificaciones de los anexos; luego, entiendo que las modificaciones del Anexo C no deben afectar lo establecido en el Tratado. Si no va a ser así, es decir, si va a afectarlo, el inicio de la ardua tarea es acordar entre las Altas Partes la posibilidad de modificarlo (el Tratado) para incluir las alteraciones realizadas en el Anexo C.

En este punto, el foco de la cuestión pasa por las siguientes preguntas: ¿qué vigencia tiene el Tratado?, ¿cómo se modifica el Tratado? y ¿qué dice el Tratado sobre el Anexo C? y otros puntos del Tratado que afecta el Anexo C.

El Tratado

Como respuesta a la primera y segunda cuestión reproducimos lo establecido en el artículo XXV: “El presente Tratado entrará a regir en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación y estará en vigencia hasta que las Altas Partes Contratantes, mediante nuevo acuerdo, adopten la decisión que estimen conveniente”. Resumen, no tiene plazo de vigencia y puede ser modificado cuando las Altas Partes consideren necesario.

Esto último se refuerza con el artículo III- Parágrafo 2, que establece: “El Estatuto y los demás Anexos podrán ser modificados de común acuerdo por los dos Gobiernos”.

En respuesta a una tercera cuestión reproducimos la parte importante, que establece el Tratado sobre el Anexo C, el Artículo XV que dice: “El Anexo C contiene las bases financieras y las de prestación de los servicios de electricidad de la Itaipú.

Parágrafo 1 - La Itaipú pagará a las Altas Partes Contratantes, en montos iguales, royalties en razón de la utilización del potencial hidráulico.

Parágrafo 2 - La Itaipú incluirá, en su costo de servicio el monto necesario para el pago de utilidades.

Parágrafo 3 - La Itaipú incluirá, además, en su costo de servicio, el monto necesario para compensar a la Alta Parte Contratante que ceda energía a la otra”.

Finalmente, y en respuesta a la última cuestión, traemos artículo XIII que establece que: “La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición, en la forma establecida en el Artículo XIV, de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo.

Parágrafo Único- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o separadamente en la forma que acordaren, el total de la potencia instalada”.

El Anexo C

Siendo el objetivo final la modificación, adecuación o reimpresión del Anexo C, la decisión inicial sería si se puede emprender la tarea sin modificar lo que está establecido en el Tratado; en mi criterio la respuesta es no. En consecuencia, antes de iniciar las negociaciones se deberá abrir esta puerta, caso contrario se mantendrán las mismas restricciones del actual acuerdo; que, dicho sea de paso, entre otras, influencia toda la problemática que envolvió la renuncia del ingeniero Ferreira, tema sobre el cual me voy a referir sucintamente esta última parte.

Acta bilateral

Aparentemente, la causa de la renuncia del Ing. Ferreira constituye el Acta bilateral firmada en Brasilia el 24 de mayo de 2019, relacionada con la contratación de potencia de la usina hidroeléctrica de Itaipú.

Inicia el acuerdo diciendo: Teniendo presente lo dispuesto en el artículo XIII del Tratado de Itaipú que dice: “La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición, en la forma establecida en el Artículo XIV, de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo. Parágrafo Único- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o separadamente en la forma que acordaren, el total de la potencia instalada”.

Qué ocasión adecuada para recordar escritos pasados en los que reiteradamente resaltábamos la famosa Complacencia Interesada que se originó en el interior de Itaipú, y creó las energías garantizada y adicional a la garantizada (la primera costosa y la segunda muy barata) y ellas se asignaron a las Partes Contratantes, parcelas (de esta energía), en función a su Potencia Contratada y no conforme al Artículo XIII. En consecuencia, por un lado, se modificó el Tratado fuera de su ámbito adecuado y, por el otro, al Paraguay le correspondió una pequeña parcela de esta energía barata.

Resaltamos que, por más de una década, el Paraguay no reclamó nada sobre este tema, claro, contaba con la complacencia del socio que le permitía contratar un valor bajo de la energía costosa y le suministraba todo lo que adicionalmente necesitaba, de la porción de energía barata.

Este acuerdo duró años, pero ya dejó de ser del interés del Brasil, esto se verifica en este acuerdo bilateral que obliga al Paraguay a contratar un valor mayor de la energía costosa. No solo eso, le puede continuar suministrando más energía que el valor contratado, pero ya no, como hoy, al precio barato.

Adicionalmente, le limita el valor del crecimiento de la potencia contratada a un 6 % al año hasta el 2022, este tema tiene implicaciones que no se puede aquí detallar, pero que sencillamente significa que la Ande puede continuar creciendo o solicitando más energía, pero con la siguiente salvedad, el compromiso de Itaipú es hasta el valor contratado, por encima de este valor, va depender de la disponibilidad de la Electrobras pueda ceder. En caso extremo puede ocurrir que no tenga posibilidad y allí solo nos restará contar con el valor contratado.

Para no extendernos mucho, la consecuencia directa de este acuerdo para el Paraguay es que la tarifa debe subir o de lo contrario se tendrá un subsidio mayor a lo que se tiene hoy. La segunda consecuencia grave, está relacionada a la capacidad de crecimiento del país, no más gritar a todo el mundo que aquí tenemos energía de sobra, si en realidad no tenemos o lo tenemos limitado.

Anexo C

Si el objetivo final es la modificación, adecuación del Anexo C, la decisión inicial sería si se puede emprender la tarea sin modificar el Tratado.

Energías

Famosa Complacencia Interesada que se originó en Itaipú y creó la energía garantizada y la adicional a la garantizada, cara la primera y barata la otra.

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