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La Dra. Ruoti en su libro “Lecciones para Cátedra de Derecho Tributario”, 3ª Edición, noviembre 2011, pág. 732, enseñaba lo siguiente:
“Por su naturaleza es un impuesto directo; el IRP es prácticamente imprescindible para alcanzar una mayor equidad en países donde las desigualdades sociales y la brecha entre ricos y pobres son mayores. El Paraguay es el único país en la región que no tiene implementado el IRP. Es un imperativo de justicia tributaria, para que los que tienen más paguen más impuestos”.
Concluía en esa página: “Es el instrumento indispensable para cerrar el círculo de control impositivo y aumentar las recaudaciones sin elevar los impuestos”.
En la página siguiente de su misma obra decía: “La recaudación generada por el Impuesto a la Renta significará: más dinero para salud y educación, más recursos para combatir la pobreza, más fondos para becas para capacitación de jóvenes, más presupuesto para mejorar la seguridad”.
Esta visión suya la suscribimos como si sus palabras las hubiésemos escrito.
El IRP es un impuesto concebido para coadyuvar a la formalización de la economía, pero también es recaudador. De suyo, un impuesto que no recauda no es impuesto.
La posible estafa fiscal
La Dra. Ruoti no demuestra lo contrario a nuestra afirmación, en verdad ni lo intenta, de que con la compra de cualquier acción se puede anular el pago del IRP. La cuestión es sencilla. Compra deducible, venta no gravada. Resultado: impuesto IRP a pagar igual a 0.
¿Es esta la justicia tributaria y la mayor recaudación a la que ella se refería? Suponemos que no.
La baja recaudación de este impuesto se traduce en aproximadamente US$ 20.000.000, cuando podría estar recaudando más de US$ 150.000.000. Con el actual nivel de ingresos, las mejoras en salud y en educación, entre otras, seguirán siendo bastante postergadas. También suponemos que no es lo que ella desea.
¿Está mal la ley o está mal su aplicación?
Para la Dra. Ruoti este IRP traería la justicia tributaria al promover que los que “tienen más, paguen más”. A estar por las publicaciones, estaría ocurriendo todo lo contrario. Entonces, cabe preguntarse si la ley está mal. La Dra. Ruoti ha sido parte del equipo revisor del proyecto de esta ley. Si la respuesta a la interrogante planteada fuera negativa, entonces el problema estaría en la aplicación de la ley, tal como expusiéramos en nuestro anterior artículo y nos ratificamos en todas esas consideraciones.
La coherencia de la ley
Se presume que la ley es un todo coherente, y así debe ser interpretada. Entonces: ¿es coherente que la ley, para facilitar a algunos a que tengan un substituto de la jubilación, les autorice, solo a estos, a realizar inversiones deducibles en acciones nominativas de SAECA pero bajo restricciones, si de acuerdo con la interpretación de la Dra. Ruoti, todos los contribuyentes pueden invertir en acciones, cualesquiera sean, sin ninguna restricción y gozar de la deducibilidad? Es fácil advertir que esta interpretación carece de sentido.
La Dra. Ruoti, en su propósito de dar coherencia a su interpretación, se ve obligada, no a interpretar la ley, sino simplemente a modificarla a su conveniencia, negando a esos contribuyentes el derecho a considerar como inversión deducible la compra de acciones de SAECA. Formula la pregunta: ¿Colocación de acciones en Bolsa de Valores es sinónimo de adquisición?
En respuesta a dicha interrogante, nos remitimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Colocación 1. f. Acción y efecto de colocar. Colocar. 2. tr. Invertir dinero.
La conclusión de la Dra. Ruoti: “Para ellos (los que pueden invertir en acciones de SAECA) no rige el mencionado artículo” no se compadece de la ley ni del idioma español.
Actividad gravada
La Dra. Ruoti además fundamenta su interpretación en lo dispuesto por el Art. 13, numeral 3, inciso “d)”, que textualmente dispone: “d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la ACTIVIDAD GRAVADA, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, INCLUYENDO LA CAPITALIZACIÓN EN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, ASÍ COMO LOS FONDOS DESTINADOS CONFORME AL ARTÍCULO 45 DE LA LEY Nº 438/94 “DE COOPERATIVAS”.
En su transcripción la Dra. Ruoti omitió la última parte, en mayúsculas, referente a las cooperativas.
Si todas las inversiones de capital estuviesen permitidas como deducciones admitidas, como lo sostiene la Dra. Ruoti, ¿qué necesidad tenía la ley de aclarar (en verdad de permitir), que la capitalización en cooperativas tuviese el tratamiento de una inversión deducible? Por qué la Dra. Ruoti omitió esa parte del texto legal? Ocurre que esa permisión exclusiva de la ley justamente testimonia, una vez más, que las inversiones de capital no son deducibles, salvo en cooperativas, con fundamento en el Art. 113 de la Constitución, y salvo en los otros casos excepcionales expresamente previstos en la ley.
También en su interpretación la Dra. Ruoti menciona el Art. 10 que dispone: “1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas entre otras:..”. La norma se refiere a las “rentas”. Es importante aclarar que solo el inciso “a)” se refiere a actividades. El inciso “b)” se refiere a las actividades de las empresas, no del contribuyente; y el “c)” no incluye la palabra “actividades” como afirma la Dra. Ruoti, aunque lo escriba en mayúsculas.
Además, no obstante que a la Dra. Ruoti le resulte “asombroso”, la venta de acciones no es una actividad, es una “ganancia de capital”. Lo dice textualmente la ley.
Las inversiones de capitales y la percepción de rentas por su naturaleza no son actividades. Para las ganancias de capital el IRP tiene un régimen especial. No se debe confundir renta gravada con actividad gravada. La compra de acciones es una inversión de capital.
Además, repetimos, en ninguna parte de la ley se contempla expresamente la deducibilidad en la compra de acciones, salvo para los beneficiados antes mencionados.
Nuestras diferencias
Es obvio que con la Dra. Ruoti tenemos hoy una profunda diferencia de criterios. Utiliza todas sus capacidades para tratar de encontrar y defender una tesis, a través de una interpretación incorrecta y fuera de la ley, incluso alterando y mutilando el texto legal, cuyo resultado posible no es otro –inconsistente por cierto–, que es el no pago del IRP. Su interpretación de la ley que ella misma prohijó –la ubica en una vereda distinta a la de sus propios sueños– de una mayor justicia y equidad tributaria, del impuesto que haría que los que tienen más paguen más, de que haya mayor recaudación y que la brecha social disminuya.
Réquiem para el IRP y para la formalización
Queda por advertir que si la tesis interpretativa de la Dra. Ruoti se aplicase, la recaudación actual tenderá a 0 (cero). Será el réquiem para el IRP, y traerá como consecuencia el debilitamiento del proceso formalizador de la economía, ya que no habrán incentivos ni necesidad de comprar con boleta legal. Bastará la compra de acciones, sea real o simulada, para no pagar nada de nada. ¡Cuánto habremos retrocedido!
(*) Abogado.