Bajo este contexto, debo referirme brevemente a la opinión de Bacigaluppo, que expresa que “las características de la nueva legislación penal latinoamericana es la introducción de un sistema mucho más orgánico de medidas de seguridad, cuyos puntos de partida son tan poco claros como su forma de realización”.
Entiende este autor que el Proyecto del Código Penal tipo para América Latina trata las medidas como dos penas: la prisión y la inhabilitación. Entiende que estos conceptos no se han unificados en américa, es decir, si se aplican en forma conjunta a la pena o posterior.
Marcos Terragni, argentino, expresa, entre otros, que la política criminal de cada Estado marca la aplicación de la misma. En la Argentina, refiere el autor, la ausencia de reglas en el sistema procesal hace que tanto jueces como juristas interpreten conforme a sus interese.
Tenemos también a ZAFARONI, autor que critica duramente las medidas de seguridad. Dentro de las escuelas o política de aplicación de cada Estado tenemos el sistema dualista o el sistema vicariante; el primero aplica las medidas de seguridad conjuntamente, y el segundo, alternativamente.
Para Bacigaluppo, el sistema dualista, distinción entre penas y medidas, tiende a perder sostén legal en las legislaciones modernas, ante la aceptación más difundida del principio vicarial, en el cual el cumplimiento de una medida de seguridad privativa de libertad es compatible como cumplimiento de la pena privativa de la libertad. Varios colegas en Paraguay sostienen que se debe primeramente cumplir la condena y luego la medida de seguridad, y otros, como el que suscribe, sostenemos que ambas deben iniciarse conjuntamente para la aplicación.
En síntesis, todo se trata de POLÍTICA CRIMINAL DE CADA ESTADO.
Sin embargo, debo decir que nuestro Estado maneja una política criminal sujeta a los cambios climáticos. Es decir, en razón de la fuerza emotiva del caso, sea por su repercusión social, sea por intereses extraños en que, en ocasiones especiales, se dictan sentencias para agradar a la opinión pública o a sectores de privilegiados, y que resultan en varias ocasiones como sentencias contradictorias que no son fruto de políticas de Estado, no de la estricta aplicación del derecho.
Al hablar de aplicación estricta de la ley, puedo también referirme que el Art. 80 inc. 1 del C.P. Algunos señalan que entiendo no se puede aplicar estrictamente, dado que dicho artículo debe darse en concordancia con los demás artículos del Código Penal.
Para un mejor entendimiento, me remito a la ausencia de reglas del sistema procesal en cuanto a la aplicación y forma de llevarse las medidas de seguridad.
Me llama más aun la atención que el Código Penal adquiere una característica que solo es permitida al Código Procesal Penal, al señalar la forma y el tiempo en que el Tribunal debe revisar las medidas de seguridad.
En otras palabras, creo sinceramente que la forma de control de las medidas debe marcarse en el Código de Forma y no de fondo, como ocurre en nuestro país.
El anteproyecto del Código entiendo ha sufrido varias modificaciones entiendo por la comisión redactora que ha estado a cargo.
Esta situación, como en el caso de aplicación de medidas, resulta lo que yo llamo un FRANKESTEIN penal.
Se introdujeron reglas propias del procedimiento al Código Penal y diversas contradicciones que se dan desde el Art. 75, el 80 y todos los que se refieren al tiempo que el Tribunal está obligado a controlar las medidas.
Por eso, tratar de entender si lo referido en el Art. 80 inc. 1 del C.P. en concordancia con los otros artículos nos lleva penosamente a un callejón obscuro que permite la intuición o razonamiento interpretativo, pero siempre atendiendo a la norma procesal que establece la interpretación restrictiva a favor del imputado.
Me gustaría incluso referirme a la necesidad de que la medida de seguridad sea reglada en el Código Procesal Paraguayo, dado que uno sin otro no puede existir.
Aquí me remito a lo que expresa el Dr. KRONAWETTER, y lo pongo en mayúscula por ser un jurista paraguayo, al expresar: “El derecho penal es un conjunto normativo carente de base con la realidad, para lo cual precisa indefectiblemente del derecho procesal penal”.
Refiere, además, este prestigioso jurista: “El Derecho Penal precisa del Derecho Procesal Penal porque establece el puente entre las conductas regladas y las conductas susceptibles de ser castigadas por un método que se llama procedimiento”.
Queridos colegas, qué acertado está el doctor Kronawetter, pues nos permite concluir que un Código Penal que se refiera a las medidas de seguridad y que no estén regladas en el Código de Procedimientos Penales, es necesariamente un cocido sin azúcar.
Debo advertir que, personalmente, la frase “castigadas” no me complace en absoluto, dado que, cómo manifiesta ZAFARONI en “El enemigo en el Derecho Penal”, aborda la dialéctica entre el Estado y el de la Policía, traducida al campo penal y el trato punitivo a los seres humanos, que crea una contradicción entre la doctrina penal y la teoría política del Estado Constitucional.
Estimados colegas, ¿acaso las sentencias que se han hecho costumbres en el Paraguay en estos últimos tiempos, especialmente en dos casos de gran notoriedad y sensibilidad social, no son el resultado del Estado policial traducido al ámbito penal para dar un trato punitivo a los seres humanos, solamente porque eran casos especiales?
Para terminar, doy como profesional mi entendimiento que las medidas de seguridad deben darse AL INICIO DE LA CONDENA. Entiendo que varios colegas, fiscales y jueces no estarán de acuerdo, así que mis errores de percepción o interpretación me ayudarán a comprender mejor a los que no me entienden. Saludos.
* Abogado penalista